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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/06/1999

Núm. Acuerdo: 514/1999

Núm. Expediente: 333/105

Autor: Representante de la Coalición PSOE-progresistas

Objeto:

Recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Toledo, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Toledo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 20 de junio de 1999 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la Coalición PSOE progresistas contra el acuerdo del anterior día 18, de la Junta Electoral de Zona de Toledo, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Toledo, recurso cuya pretensión consiste en que, se declare la existencia de hechos invalidantes de la votación en las Mesas A y B del distrito 5, Sección 18 de Toledo y, en consecuencia, la nulidad de la votación realizada en dichas Mesas por afectar al resultado último de las elecciones al Ayuntamiento de Toledo.

SEGUNDO. Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La alegación primera del escrito de recurso considera hechos indiscutibles que en las Mesas 5 18 A y B de Toledo se interrumpió la votación a las 10,35 horas del 13 de junio, durante cinco minutos, porque una religiosa de Santa Casilda estaba entregando a los ancianos de dicho Centro los sobres con los votos a la entrada de la Mesa Electoral, según consta, dice el recurso, en las actas de sesión de ambas Mesas, constando también en dichas actas la consulta efectuada a la Junta Electoral por los Presidentes de las Mesas sobre la actuación a seguir ante dicho incidente. Añade el recurso, dentro todavía de la exposición fáctica, que en las citadas Mesas ejercieron su voto 118 electores censados en la aludida Residencia de la Tercera Edad Santa Casilda, número de votos que afectaría a la asignación del último de los concejales puesto que, según el recurso, la diferencia para la asignación de dicho último puesto es de 72 votos a favor de la candidatura del Partido Popular frente a la Coalición PSOE progresistas.

SEGUNDO. Respecto de dicha exposición, el minucioso informe emitido con fecha 20 de junio por la Junta Electoral de Zona hace constar lo siguiente, en lo referente a las incidencias ocurridas durante el acto de votación:

"En síntesis consisten en que por parte del interventor de la candidatura hoy recurrente se hizo la observación de que una monja estaba repartiendo sobres cerrados a los ancianos que cuida en una Residencia cercana al Colegio electoral. Por tal causa se interrumpió la votación durante cinco minutos por los Presidentes de las Mesas y se consultó a la Junta por teléfono resolviendo ésta de la forma que consta en los antecedentes de la resolución a la cual nos remitimos. No obstante es de destacar que, reanudada la votación, se comprobó por la Junta que efectivamente por las dos Presidencias se estaba constatando personalmente que los ancianos votaron de forma libre y sin sospecha de coacción, siendo igualmente destacable que en las actas no figurase otra nueva incidencia posterior a instancias del mismo interventor de candidatura en el sentido de que las irregularidades denunciadas a su juicio persistiesen. Ante la falta de prueba que avalase el hecho denunciado y atendiendo a como se resolvió el incidente el día 13 y que se continuó con la votación sin que se nos comunicara nueva incidencia, y atendiendo igualmente a la presunción iuris tantum reinante en el Derecho Electoral de legalidad del acto de la Administración Electoral, la Junta estimó no acreditado el primero de los puntos esenciales que se denunció y ello sin olvidar la gravedad de lo denunciado y el derecho constitucional en juego (extremo este especialmente recalcado por el vocal designado en su día a instancias de la candidatura hoy recurrente)."

La resolución de la Junta de Zona evacuando las consultas de los Presidentes de ambas Mesas, en relación con la cual el informe se remite a los antecedentes de la resolución de las reclamaciones contra el escrutinio, consistió, según los hechos 5º y 6º de dicha resolución, en que en la Junta se recibió una llamada sobre las 10,35 de un interventor del PSOE de las Mesas referidas "comunicándonos que según su criterio había una monja repartiendo sobres electorales a unos ancianos"; en la misma llamada, el Presidente de la Junta de Zona requirió que se pusiera al teléfono el Presidente de la Mesa al que le dio instrucciones en el sentido de que comprobara preguntando a los ancianos de Santa Casilda que quisieran votar si lo hacían libremente y sin coacción y si esto era así, que continuara la votación.

Examinadas las actas de sesión de una y otra Mesa, consta en la de la Mesa A, en el apartado de reclamaciones y protestas que "se ha interrumpido la votación a las 10,35 horas durante cinco minutos, porque una religiosa de Santa Casilda estaba entregando a los ancianos de dicho Centro los sobres con los votos en la entrada del Colegio electoral; y consta que la reclamación o protesta se resuelve en el sentido de que se ha interrumpido y resuelto telefoneando a la Junta Electoral la cual ha resuelto que se continuara la votación preguntando a los electores si venían a votar libremente y sin coacción.

En cuanto al acta de la Mesa B, el apartado de reclamaciones y protestas expone que a las 10,35 horas la votación fue suspendida durante cinco minutos como consecuencia de una reclamación presentada por los interventores del PSOE al observar que una religiosa de Santa Casilda estaba entregando los sobres con el voto en la entrada de las Mesas electorales a los ancianos de dicha Parroquia (sic); y en el apartado de resolución de la protesta, se hace constar que tras consulta efectuada a la Junta Electoral, se continuó con la votación.

Así resumidas las circunstancias de hecho y constancia documental de las mismas y no sin antes recoger que el escrito de recurso acompaña dos escritos firmados por quienes dicen ser electores de la misma sección y manifiestan que vieron sobre las 10,30 de la mañana que una monja entregaba los sobres a un número indeterminado de ancianos que esperaban para votar, hay que reconocer que no falta razón a la Junta Electoral de Zona cuando, en su preceptivo informe, entiende concurrente una falta de prueba que avalase el hecho denunciado, ya que, por lo que se refiere al acta de la Mesa B, la referencia al mismo se contiene con expresa mención de que se trata de reclamación o protesta de un interventor, pero sin que la propia Mesa refleje la comprobación del hecho; en cuanto al acta de la Mesa A, ciertamente, la redacción podría hacer pensar que se trata de hecho recogido o comprobado por sí por la Mesa; sin embargo, la circunstancia de que el relato fáctico del acta se incluya como protesta o reclamación, unida al indiscutido hecho de que fue el mismo interventor el que llamó a la Junta Electoral de Zona, siendo el Presidente de la misma el que requirió la comunicación con los Presidentes de las Mesas, son circunstancias que hacen pensar que, cualquiera que sea la redacción del acta de la Mesa A, lo que en ella se está recogiendo son los términos de la reclamación o protesta del interventor y no, frente a lo alegado en el escrito de recurso, "hechos indiscutibles" según las actas mismas de sesión y que, en el estrecho y sumario cauce del recurso regulado en el artículo 108.3 de la LOREG, resulta imposible para esta Junta tener por definitivamente acreditados, en cuanto a la efectiva actuación de la religiosa a la que se refiere la denuncia, al grado de la supuesta coacción que pudiera haber ejercido sobre los electores, a la libertad o no con la que los mismos ejercieron el derecho de sufragio, circunstancias que, a los efectos de adoptar una decisión de tanta gravedad como la de anulación y consiguiente repetición de la elección, según se postula en el recurso, tendrían que aparecer indubitadamente acreditados.

TERCERO. Desde otro punto de vista, constando que, a partir de la reanudación en ambas Mesas de la votación, los Presidentes comprobaron personalmente que los electores ancianos que acudían a votar lo hacían libremente y sin coacción, para adoptar la decisión postulada, sería imprescindible conocer el dato del número de electores que habían votado antes de la interrupción y los que lo hicieron después, pues, de aceptarse la libertad manifestada por los votantes después de la interrupción, no resultaría afectado por los hechos denunciados el sufragio emitido por dichos electores, en número que, por la misma razón del carácter de este recurso, no cabe a la Junta determinar.

CUARTO. Finalmente, en cuanto a la alegación de que, siendo 118 los electores domiciliados en la Residencia de ancianos, el voto de estos 118 electores afectaría al resultado de la elección, la propia Junta de Zona expone en su informe que, en este aspecto, "latían no pocas dudas y variantes", refiriendo, por una parte, que 39 de los 118 electores censados y votantes habían ejercido el voto por correo, sin que, por tanto, dicho voto estuviera afectado por la supuesta irregularidad denunciada; y, además, advierte la Junta de Zona que "fue imposible constatar por esta Junta cuántas monjas habían emitido el voto por lo que también fue imposible hallar el número de votos posiblemente afectados", imposibilidad en la que también se encuentra esta Junta Electoral Central, al no poder determinar el número de religiosas censadas en las Mesas y que, sin estar sujetas a la denunciada presión, ejercieron también el sufragio en las mismas Mesas cuestionadas.

Finalmente, al no haberse incorporado al expediente el acta de escrutinio general correspondiente a la totalidad del municipio, tampoco cabe a esta Junta Electoral Central determinar, en este trámite, el número de votos supuestamente nulos cuya invalidez afectaría al resultado de la elección.

QUINTO. No obstante, dada la naturaleza de los hechos denunciandos, entiende la Junta que, sin perjuicio de la expuesta fundamentación desestimatoria del recurso, resulta procedente que por la Junta Electoral de Zona se practique una información previa, en los términos de la legislación de procedimiento administrativo, con el fin de alcanzar un esclarecimiento de las actuaciones personales producidas.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda:

1º. Desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Toledo que realice la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Toledo conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

2º. Encomendar a la Junta Electoral de Zona de Toledo que practique una información previa en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1999

Descriptores de materia:

DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

PERSONA CON DISCAPACIDAD

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTACIÓN

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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