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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/06/1999

Núm. Acuerdo: 521/1999

Núm. Expediente: 333/107

Autor: Representante del Partido Popular
Representante de la candidatura Alternativa Independiente del Valle

Objeto:

Recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villarcayo (Burgos), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Merindad de Valdivieso.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 21 de junio de 1999 se recibió en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por representante de Partido Popular y en representación de la candidatura Alternativa Independiente del Valle, contra el acuerdo del anterior día 19, de la Junta Electoral de Zona de Villarcayo (Burgos), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Merindad de Valdivieso, recursos cuyas pretensiones consisten en que, en el caso del Partido Popular, se declare la nulidad de 1 voto remitido por un elector inscrito en el CERA, declarado válido por la Junta Electoral de Zona y, en el caso de la la candidatura Alternativa Independiente del Valle, se depuren todas las irregularidades atinentes a los votos procedentes del extranjero "y se tomen las medidas pertinentes".

SEGUNDO. Se han tramitado los recursos conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO. Dado que ambos recursos se refieren al mismo municipio y los motivos de impugnación son asimismo semejantes, se acuerda la acumulación de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El presente recurso tiene por objeto resolver acerca de las "irregularidades" que presentaron los votos remitidos por electores inscritos en el CERA en las elecciones al municipio de Merindad de Valdivieso. De los 12 votos declarados nulos por la Mesa Unica de la citada circunscripción 7 de ellos fueron reclamados y de éstos 6 declarados válidos por la Junta Electoral de Zona de Villarcayo, los 6 correspondientes a electores residentes en el extranjero.

Del tenor del artículo 106.1 de la LOREG se infiere que la Junta escrutadora en el acto de escrutinio general no puede anular ningún acta ni voto. No se contempla, sin embargo, la posibilidad de declaración como válidas de papeletas que las Mesas electorales hayan anulado, por las Juntas escrutadoras, que han de limitarse a "verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas, según las actas y las copias de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4º del artículo anterior (105), pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos".

Sin entrar en si las Juntas escrutadoras pueden o no realizar la declaración de validez de las papeletas anuladas por las Mesas electorales a la vista de las reclamaciones formuladas resulta indiscutible que el sentido y finalidad del recurso ante la Junta Electoral Central contra la resolución de aquéllas establecido por el artículo 108.3 de la LOREG no es otro que facultar a esta Junta Electoral Central para entrar a conocer cuantas cuestiones resulten en efectividad de los derechos fundamentales, el principio de proporcionalidad, principios interpretativos rectores en la materia, suficientemente sentados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia 24/1990, de 15 de febrero).

SEGUNDO. En consecuencia, procede entrar en el fondo de los recursos interpuestos y examinar las 7 papeletas que fueron declaradas nulas por la Mesa electoral Unica del municipio de Merindad de Valdivielso y 6 de ellas validadas por la Junta Electoral de Zona de Villarcayo, papeletas cuyas "irregularidades" denuncia la candidatura Alternativa Independiente el Valle, y una de las cuales se impugna, además, por el Partido Popular; todas ellas constan incorporadas al expediente.

TERCERO. La Mesas electorales, son los órganos primarios de la Administración Electoral a las que, entre otras funciones se encomienda la realización del escrutinio o recuento de los votos emitidos personalmente o por correo por los electores. Los miembros de la Mesa electoral recurrida procedieron conforme a Derecho al introducir los votos remitidos por correo en la urna una vez terminada la votación, conforme a lo previsto en el artículo 88.2 de la LOREG en relación con el 190 del mismo texto legal, sin computar 2 de estos votos por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 103 de la Ley Electoral.

Al iniciar el recuento de los votos emitidos por los españoles residentes en el extranjero inscritos en el CERA, 7 en la circunscripción electoral de Merindad de Valdivielso, la Mesa de dicho municipio los declaró nulos. Las papeletas de votación para los electores del CERA difieren sustancialmente de las empleadas en la votación ordinaria, tratándose de papeletas en blanco en las que el elector escribe simplemente el nombre o siglas de la candidatura a la que desea dar su voto. Es, por tanto, comprensible que los miembros de la Mesa de Merindad de Valdivielso, en su deseo justificado de velar por la pureza del sufragio, anulara las 7 papeletas en cuestión ya que como legos en Derecho no tenían por qué conocer que dichas papeletas son claramente distintas a las utilizadas por el resto de los sectores. Esta irregularidad ha sido, pues, subasanada correctamente por la Junta Electoral de Zona de Villarcayo, que ha procedido con diligencia al reputar como válidos 6 de los 7 votos de los electores del CERA en el repetido municipio, adoptando el siguiente acuerdo:

"Examinados los 7 votos declarados nulos por la Mesa, procedentes del extranjero, esta Junta Electoral de Zona acuerda por unanimidad mantener la nulidad respecto del voto, toda vez que no se vota a una opción política concreta, y a mayor abundamiento, porque pertenece a otro municipio.

Respecto a los restantes 6 votos esta Junta Electoral de Zona acuerda por unanimidad declarar la validez de los mismos, toda vez que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 190 de la LOREG, y en virtud de la postestad que a la misma confiere el acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de junio de 1994; siendo 4 de dichos votos para el Partido Popular y 2 para el Partido Socialista Obrero Español.

En consecuencia, deberá modificarse el acta de escrutinio de esta Junta Electoral de Zona referido al municipio de Merindad de Valdivielso en el sentido de que el número total de votos nulos es de 6 en lugar de 12. Igualmente se modifican los votos a candidaturas, en el sentido de que eñl Partido Popular ha obtenido 194 votos, en lugar de 190 y el Partido Socialista 194 votos, en lugar de 192, quedando Tierra Comunera Partido Nacionalista Castellano con 15 votos y la candidatura Alternativa Independiente el Valle con 44 votos".

CUARTO. En cuanto a la pretensión anulatoria del Partido Popular de una de las papeletas que la Junta Electoral de Zona decidió computar como válida, examinada dicha papeleta, ésta presenta la circunstancia de que, además del nombre del Partido al que el elector da su voto, el Partido Socialista, consta en ella el nombre de uno de los candidatos de dicho Partido, que no es el cabeza de lista. Puesto que la papeleta indicada no se ajusta a lo establecido en el artículo 190.4 de la LOREG, sino que presenta la alteración de mencionar a uno solo de los candidatos del Partido al que da su voto, no cabe reputar válida la mencionada papeleta ni válido el voto contenido en la misma.

QUINTO. En relación con la pretensión de la candidatura Alternativa Independiente el Valle referente a que esta Junta se pronuncie sobre la nulidad de los restantes 5 votos que fueron declarados nulos por la Mesa Unica de Merindad de Valdivielso y que no fueron revisados por la Junta Electoral de Zona de Villarcayo, no cabe estimarla, por cuanto dichos 5 votos nulos no fueron protestados ni reclamados en ningún momento, ni ante la Mesa del mencionado municipio ni ante la Junta Electoral de Zona de referencia.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha, en relación con los recursos acumulados de referencia, acuerda lo siguiente:

1º. Estimar el recurso formulado por el Partido Popular, revocando parcialmente el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villarcayo resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general realizado por dicha Junta, trasladando a la misma que deberá restar un voto al Partido Socialista Obrero Español y realizar la proclamación de electos conforme al siguiente cómputo: 194 votos para el Partido Socialista, 193 para el Partido Popular, 15 votos para Tierra Comunera y 44 votos para la candidatura Alternativa Independiente el Valle.

2º. Desestimar el recurso formulado por la candidatura Alternativa Independiente el Valle en todos sus pedimentos.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1999

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Datos

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTO POR CORRESPONDENCIA

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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