Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/06/1999

Núm. Acuerdo: 524/1999

Núm. Expediente: 333/85

Autor: Representante de la Coalición PSOE progresistas

Objeto:

Recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Guadalajara.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Con fecha 20.6.99 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto en representación de la coalición PSOE progresistas, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara, de 18 de junio, resolutorio de la reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Guadalajara. La pretensión del recurso formulado por el representante de PSOE progresistas es que se declare la validez de un voto en la Mesa 1 10 A y la nulidad de determinados votos en las Mesas 3 2 B, 4 10 B y 2 2 A.

2º. Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. El escrito de recurso pretende, en relación con una serie de Mesas, la declaración de validez, en un caso, y la declaración de nulidad en otros, de determinados votos, supuestos que conviene examinar separadamente.

a) Se pretende en primer lugar, en relación con la Mesa 1 10 A la declaración de validez de un voto emitido por un elector que introdujo en el sobre de las elecciones locales una papeleta para las elecciones municipales y otra para las elecciones autonómicas en la provincia de Guadalajara, ambas del mismo partido político. Según tiene reiteradamente acordado esta Junta Electoral Central, siendo clara e inequívoca la voluntad del votante, debe reputarse válido el voto aun cuando el elector haya errado al introducir dos papeletas distintas en el mismo sobre, correspondientes a dos elecciones distintas. En consecuencia, no es de aplicación lo establecido en el artículo 96.1 de la LOREG ("es nulo el voto emitido en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura"), porque, como literalmente se deduce, se refiere a un supuesto de pluralidad de papeletas de candidaturas de distintas entidades políticas. En el caso presente la dualidad de candidaturas lo es de la misma entidad política, por lo que, resultando clara, limpia e inequívoca la voluntad del elector, debe reputarse válido el voto emitido.

b) En relación con la Mesa 3 2 B el representante del PSOE progresistas pretende la desestimación de la reclamación hecha por el Partido Popular ante la Junta Electoral de Zona de Guadalajara y, en consecuencia, la declaración de nulidad de un voto, del Partido Popular, en el que el elector había introducido en el sobre, junto a la papeleta, un escrito de propaganda electoral del propio Partido Popular, voto declarado nulo por esta circunstancia por la Mesa electoral y válido por la Junta Electoral de referencia.

En el acta de la Mesa no consta que se formulara reclamación ninguna por los interventores del Partido Popular con relación a la validez o nulidad de dicha papeleta, lo que supone un consentimiento de la declaración de nulidad realizada por la Mesa escrutadora, lo que, unido a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas electorales en cuanto integrantes de la Administración electoral y representantes del pueblo en orden a la trascendental misión de realizar los escrutinios electorales, obliga a revocar el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara que declaraba válido el voto en cuestión, y a estimar este pedimiento del recurso, dando por nulo el voto del Partido Popular.

c) En cuanto a la Mesa 4 10 B, el recurrente pretende la desestimación de la validez de tres votos del Partido Popular, declarados nulos por la Mesa de referencia, al estar marcado con una "x" el primer candidato de la lista, y considerados válidos por la Junta Electoral de Zona de Guadalajara, por entender que las cruces del primer candidato no indicaban exclusión de los demás.

Si bien del tenor del artículo 106 de la LOREG se infiere que la Junta escrutadora en el acto de escrutinio general no puede anular ningún acta ni voto, no se contempla, sin embargo, la posibilidad de declaración como válidas de papeletas que las Mesas electorales hayan anulado, por las Juntas escrutadoras, que han de limitarse a "verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas, según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior (art.105), pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos".

Sin entrar en si las Juntas escrutadoras pueden o no realizar la declaración de validez de papeletas anuladas por las Mesas electorales a la vista de las reclamaciones formuladas, resulta indiscutible que el sentido y la finalidad del recurso ante la Junta Electoral Central contra la resolución de aquéllas establecido por el artículo 108.3 de la LOREG no es otro que facultar a esta Junta Electoral Central para entrar a conocer cuantas cuestiones resulten en efectividad de los derechos fundamentales, el principio de proporcionalidad, principios interpretativos rectores en la materia, suficientemente sentados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia 24/1990, de 15 de febrero).

En consecuencia, procede entrar en el fondo y examinar las papeletas que fueron declaradas nulas por la Mesa electoral 4 10 B y válidas por la Junta Electoral de Zona de Guadalajara.

Examinadas las tres papeletas cuya validez se discute se advierte que contienen simplemente una cruz junto al nombre del candidato que encabeza la lista, por lo que, de acuerdo con criterio ya sentado por esta Junta Electoral Central en acuerdo de 28 de marzo de 1.979, reiterado mediante circular de 24 de octubre de 1.989 y acuerdos de 5 y 6 de junio de 1.991, criterio recogido además en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.977, hay que entender que la citada marca, al ser única, no supone intención de exclusión, enmienda o tacha de ninguno de los demás candidatos ni permite dudar de cuál es la efectiva voluntad del elector, por lo que procede reconocer validez a dichas tres papeletas, confirmando el criterio de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara y desestimando este motivo de impugnación del recurso planteado por el representante de PSOE progresistas.

d) Respecto a la reclamación de nulidad de cinco votos correspondientes a electores inscritos en el C.E.R.A., declarados nulos en la Mesa 2 2 A y válidos por la Junta Electoral de Zona, se trata del mismo caso visto en la letra b), al no constar objeción ni reclamación con relación a los mismos en las actas de escrutinio de la Mesa mencionada, aunque sí en las actas de escrutinio general realizado por la Junta. En consecuencia, la no constancia de reclamación ninguna formulada por los inteventores del Partido Popular en la Mesa escrutadora y la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas electorales en cuanto integrantes de la Administración Electoral y representantes del pueblo en orden a la trascendental misión de realizar los escrutinios electorales obliga a estimar también este último pedimento del recurso de PSOE progresistas, y a computar como nulas las 5 papeletas remitidas por electores inscritos en el CERA, dando su voto al Partido Popular.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda, en relación con el recurso de referencia:

1º. Estimar el mismo en cuanto a la impugnación de la Mesa 1 10 A de la circunscripción electoral de Guadalajara, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Guadalajara que, en orden a la proclamación de electos en el municipio de Guadalajara habrá de computar un voto más en favor de la candidatura de PSOE progresistas.

2º. Estimar el recurso en cuanto a la impugnación de la Mesa 3 2 B, revocando el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara y, por tanto, dando por nulo el voto del Partido Popular declarado válido por la mencionada Junta y computando un voto menos en favor del Partido Popular.

3º. Desestimar el recurso en cuanto a la impugnación de la Mesa 4 10 B, confirmando el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara declarando la validez de los tres votos en cuestión.

4º. Estimar el recurso en cuanto a la impugnación de la Mesa 2 2 A, revocando el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara y trasladando a la misma que, en orden a la proclamación de electos, no han de computarse las cinco papeletas del Partido Popular emitidas por electores inscritos en el C.E.R.A.

5º. Trasladar a la Junta Electoral de Zona de Guadalajara que deberá realizar la proclamación de electos en dicho municipio conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona, con las rectificaciones que resulten de los puntos anteriores.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1999

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Voto

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

   Volver