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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/06/1999

Núm. Acuerdo: 531/1999

Núm. Expediente: 333/98

Autor: Representante del Partido Andalucista

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del Partido Andalucista, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villacarrillo (Jaén) resolutorio de reclamación contra el escrutinio general correspondiente al citado municipio.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Con fecha 20.6.99 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Andalucista, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villacarrillo (Jaén), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Villacarrillo, cuya pretensión es "que se permita votar personalmente a tres personas que solicitaron el voto por correo, que se escruten dichos votos y que se contabilicen junto con los ya emitidos en su día por los restantes votantes".

2º. Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. Conforme al artículo 73.1 de la LOREG, el elector que solicita la documentación para votar por correo no puede votar ya personalmente en la Mesa Electoral, incluso si el solicitante no hubiera recibido la documentación interesada con la suficiente antelación, o incluso si se constatase que el servicio de Correos no ha entregado en la Mesa la correspondencia con el sufragio del referido solicitante, teniéndolo así declarado reiteradamente esta Junta Electoral Central en interpretación del citado precepto legal, interpretación confirmada por la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, en sentencia 169/91 de 19 de julio).

Tal prohibición de voto personal en la Mesa de quienes instaron la remisión de la documentación para votar por correspondencia tiene por objeto asegurar una adecuada organización del procedimiento electoral de votación ante la Mesa y en último término persigue evitar la duplicidad de voto. No cabe, pues, conforme al artículo 73.1 de la LOREG la revocación de la declaración de voluntad de votar por correo una vez formulada en aras de salvaguardar la transparencia del acto de votación y el principio de unidad del sufragio, de una voz única por elector.

El hecho que alega el recurrente de que en otras Mesas Electorales órganos integrantes de la Administración Electoral, formados por legos en Derecho que quizá desconocieran la irregularidad de que se trata se haya permitido el voto personal de determinados solicitantes de voto por correo, de quienes no consta si habían o no recibido la documentación electoral no levanta la prohibición que establece el artículo 73.1 ya citado; como tampoco son de recibo las alegaciones que hace el reclamante con relación a la infracción del principio de igualdad, constitucionalmente consagrado, que, como informa acertadamente la Junta Electoral de Zona de Villacarrillo "parten de una interpretación subjetiva y parcial de los requisitos que se exigen para tener en cuenta tal principio, cuya vulneración requiere resoluciones contradictorias del mismo órgano que adoptó el acuerdo respecto de casos similares, cosa que no acontece en el caso que nos ocupa; además de que las manifestaciones que realiza el impugnante no se encuentran acreditadas de ninguna manera en su escrito".

ACUERDO. La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Villacarrillo que habrá de realizar la proclamación de electos en dicho municipio con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

MESAS ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTO POR CORRESPONDENCIA

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