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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/06/1999

Núm. Acuerdo: 532/1999

Núm. Expediente: 333/122

Autor: Representante del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Xátiva (Valencia) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Llanera de Ranes.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Con fecha 21.6.99 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Xátiva (Valencia), de 17 de junio, resolutorio de la reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Llanera de Ranes, recurso cuya pretensión es que se declare válido 1 voto emitido en favor del Partido Popular en la localidad de Llanera de Ranes.

2º. Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. El escrito de recurso pretende que se declare la validez de 1 voto emitido en favor del Partido a quien representa el recurrente, declarado válido por la Mesa Única del municipio de Llanera de Ranes y, posteriormente, declarado nulo por la Junta Electoral de Zona de Xátiva.

Examinado dicho voto, cuya validez se discute, se advierte que fue emitido por un elector que introdujo en el sobre de las elecciones locales la papeleta ordinaria, en la que constan el nombre, las siglas y el símbolo del partido político y los candidatos de dicho Partido para las elecciones municipales; y además, otra, que se corresponde con la papeleta que se envía para votar a los electores residentes ausentes en el extranjero. Dicha papeleta para los electores inscritos en el CERA es una papeleta en blanco en la que el elector escribe simplemente el municipio y el nombre del partido político al que da su voto. Se da la circunstancia de que ambas papeletas son papeletas que se ajustan al modelo oficial si bien una es para los electores residentes en España y otra para los electores residentes en el extranjero y, asimismo, se da la circunstancia de que en ambas papeletas el elector da su voto a la misma candidatura, el Partido Popular.

Según tiene reiteradamente acordado esta Junta Electoral Central, siendo clara e inequívoca la voluntad del votante, debe reputarse válido el voto aun cuando el elector haya errado al introducir dos papeletas en el mismo sobre, correspondientes al mismo partido político. En consecuencia, no es de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 96.1 de la LOREG ("es nulo el voto emitido en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura"), porque, como literalmente se deduce, se refiere a un supuesto de pluralidad de papeletas de candidaturas de distintas entidades políticas.

En el caso presente, la dualidad de candidaturas lo es de la misma entidad política, por lo que resultando clara, limpia e inequívoca la voluntad del elector, debe reputarse válido el voto emitido.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda estimar el recurso de referencia y revocar el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Xátiva, trasladando a la mencionada Junta que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Llanera de Ranes con arreglo a los resultados del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona, con la rectificación ordenada en el presente acuerdo por esta Junta Electoral Central.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1999

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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