Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/06/1999

Núm. Acuerdo: 536/1999

Núm. Expediente: 333/104

Autor: Representante del Partido Regionalista de Cantabria

Objeto:

Recurso interpuesto por representante del Partido Regionalista de Cantabria, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Laredo (Cantabria) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Laredo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Con fecha 21.6.99 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto representante del Partido Regionalista de Cantabria, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Laredo resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio mencionado, cuya pretensión es que se acuerde declarar la nulidad de un voto declarado válido por la Junta Electoral de Zona referida.

2º. Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Del tenor del artículo 106.1 de la LOREG se infiere que la Junta escrutadora en el acto de escrutinio general no puede anular ningún acta ni voto. No se contempla, sin embargo, la posibilidad de declaración como válidas de papeletas que las Mesas Electorales hayan anulado por las Juntas escrutadoras que han de limitarse a "verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previtos en el apartado cuarto del artículo anterior (el 105), pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos".

Sin entrar si las Juntas escrutadoras pueden o no entrar en la declaración de validez de papeletas anuladas por las Mesas Electorales a la vista de las reclamaciones formuladas, resulta indiscutible que el sentido y finalidad del recurso ante la Junta Electoral Central contra la resolución de aquéllas establecido por el artículo 108.3 de la LOREG, no es otro que facultar a la Junta Electoral Central para entrar a conocer cuantas cuestiones resulten en efectividad de los derechos fundamentales, el principio de conservación del acto electoral y el principio de proporcionalidad, principios interpretatitivos rectores en la materia, suficientemente sentados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 24/1990, de 15 de febrero).

Segundo. En consecuencia, procede entrar en el fondo de la reclamación formulada y examinar la papeleta que fue reclamada y declarada nula por la Mesa Electoral correspondiente y válida por la Junta Electoral de Zona, computándose con ello un voto más para el Partido Popular y resultando alterada la distribución de concejales.

La irregularidad que presenta la papeleta cuestionada consiste en que aparece rasgada por mitad de arriba abajo, casi totalmente. Dicha irregularidad fue determinante para que fuera tenida por nula por la Mesa Electoral única Distrito 3 Sección 1 del municipio de Laredo por entender este órgano que la papeleta no aparecía rasgada de forma casual, sino expresando una voluntad inequívoca del elector de emitir un voto nulo.

En contra de este criterio, la Junta Electoral de Zona de Laredo declaró la validez de la papeleta rasgada por entender, en cambio, que la irregularidad de la mencionada papeleta no puede impedir la declaración de validez de dicho voto.

Si bien es, en efecto, constante la doctrina de esta Junta de que es válido el voto emitido en papeleta electoral, aunque ésta contenga alguna alteración, siempre que la voluntad del elector sea clara e inequívoca, esta doctrina que se funda en garantizar la efectividad del derecho de sufragio tiene su límite cuando la voluntad del elector es dudosa, es decir, cuando se manifiesta de modo equívoco. Reiterada jurisprudencia pone de manifiesto que son nulas las papeletas que permitan dudar cuál sea la efectiva voluntad del elector, lo cual ocurre en el presente caso con la papeleta rasgada. Es, asimismo, criterio de esta Junta que son nulos los votos emitidos en papeletas rotas o cortadas, que pueden evidenciar una voluntad de exclusión de los candidatos.

En consecuencia, dado que en la papeleta rasgada no aparece, según lo dicho, ni clara ni indubitada la voluntad del elector de dar su voto a la candidatura del Partido Popular, dicha papeleta ha de reputarse nula.

ACUERDO. La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso del Partido Regionalista de Cantabria y revocar el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Laredo resolutorio de reclamaciones contra el escrutinio general, trasladando el presente acuerdo a la mencionada Junta Electoral, la cual deberá efectuar la proclamación de electos en el municipio de Laredo teniendo en cuenta que ha de restar un voto a la candidatura del Partido Popular y debiendo realizar el reparto de concejales con arreglo al criterio sentado en la resolución del presente recurso.

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver