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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 23/06/1999

Núm. Acuerdo: 559/1999

Núm. Expediente: 333/142

Autor: Representantes de Esquerra Unida de Mallorca Els Verds de Mallorca, Partit Socialista de Mallorca Entesa Nacionalista, Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Varios recursos interpuestos contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Palma de Mallorca, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Palma de Mallorca.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 20 de junio de 1999 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por los representantes de las entidades políticas antes aludidas contra el acuerdo del anterior día 18, de la Junta Electoral de Zona de Palma de Mallorca, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Palma de Mallorca, recursos cuya acumulación resulta procedente, al dirigirse contra un mismo acto, aunque no coincidan, salvo en algunos aspectos, las pretensiones articuladas.

SEGUNDO. Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Empezando por el recurso formulado por el Partido Popular, en el que se pretende la declaración de validez de determinados votos declarados nulos, resulta manifiesta la procedencia de la desestimación del mismo en todos sus extremos, por cuanto en los votos cuya validez se postula concurren las siguientes circunstancias: en tres de ellos, está de forma manifiestamente deliberada tachada por el elector la frase "doy mi voto a la candidatura presentada por", presentando además estos tres votos, en su reverso, distintas frases escritas por los electores, todas ellas críticas frente a la candidatura a la que corresponde la papeleta, circunstancia que concurre también en otros dos de los votos cuya validez se postula; otra papeleta, junto a la frase más arriba reproducida contiene, de puño y letra del votante, la expresión "neutral", que impide tener por acreditada la voluntad del elector de votar a la candidatura.

En otra papeleta, aparecen cruzados por un aspa todos y cada uno de los candidatos; finalmente, en la última papeleta figura puesto a mano un sí junto al segundo candidato, lo que permite interpretar la voluntad del elector de no otorgar su voto a la lista completa.

SEGUNDO. Con base en lo previsto en el artículo 8.1 del Estatuto de Autonomía de la correspondiente Comunidad, se pretende en el recurso del Partido Socialista Obrero Español la nulidad del voto de los electores del CERA, pretensión que no puede ser acogida ya que no cabe considerar aplicable la citada previsión estatutaria a las elecciones locales, en las que el derecho de sufragio activo se encuentra regulado, con aplicación en todo el territorio, por la LOREG.

TERCERO. El recurso del PSM impugna la validez de determinadas papeletas de voto a favor del Partido Popular por razón de la tonalidad de su color, pretensión que debe ser desestimada por cuanto las citadas papeletas son conformes con el criterio sentado por esta Junta Electoral Central, determinante de la validez del voto emitido en papeletas impresas en cualquier tonalidad de gris, exigencia al que responden las papeletas de referencia, coincidentes con modelo incorporado al expediente por la Junta Electoral de Zona y que en su día, lo mismo que los presentados por otras entidades políticas, fue sellado por esta Junta Electoral Central.

CUARTO. El recurso del Partit Socialista de Mallorca Entesa Nacionalista, se refiere a una denuncia que dicha entidad política ha formulado por supuesto delito electoral, a cuyo respecto el recurso no formula pedimento alguno sino que se reserva el derecho a interesar la nulidad de la elección en el Colegio Electoral que supuestamente estaría afectado por la denunciada vulneración al derecho a la voluntad de voto, sin que, por tanto, entrar esta Junta en la referida cuestión por razón de congruencia con la pretensión articulada y por cuanto, en el estrecho y sumario marco del presente recurso, tal como el mismo se regula en el artículo 108.3 de la LOREG, resulta inviable cualquier acutación indagatoria que pudiera llegar a obtener prueba de unos hechos que ni siquiera aparecen suficientemente expuestos en el recurso.

QUINTO. También se refiere el recurso de esta misma entidad política a papeletas declaradas válidas a favor del Partido Popular, de electores inscritos en el CERA, en las que, además del nombre del partido aparece el nombre del candidato cabeza de lista, circunstancia que, dado el régimen de las papeletas con las que estos electores emiten el sufragio, previsto en el artículo 190.2 de la LOREG, no puede ser motivo para la anulación de las nueve papeletas a las que se refiere este motivo de impugnación, sin que proceda tampoco atender la alegación relativa a otras veintiséis papeletas, que se formula sin expresa mención del motivo de la supuesta invalidez y sólo como mera hipótesis ("pudiesen estar afectadas de algún motivo de nulidad"); finalmente, el tercer motivo, referido a supuesto nulidad de determinadas papeletas, afecta a cierto número de ellas que contienen una cruz junto al candidato cabeza de lista u otro signo en ningún caso excluyente de la voluntad del elector de votar a la candidatura, conforme al reiterado criterio de esta Junta Electoral Central.

SEXTO. Coinciden los recursos de Unió Mallorquina, Partido Socialista Obrero Español y Esquerra Unida de Mallorca Els Verds de Mallorca en postular la nulidad de determinados votos computados como válidos a favor del Partido Popular, en virtud del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 18 de junio, resolutorio de las reclamaciones contra el acto de escrutinio, basándose en no haberse formulado al respecto reclamación en el acta de sesión de las Mesas ni en el acta de la sesión de escrutinio general por la Junta Electoral de Zona.

A tal respecto, esta Junta Electoral tiene declarado que por virtud del principio de los actos propios y del consentimiento de los acuerdos de las Mesas sobre declaración de validez o nulidad de votos, no cabe acoger recursos o reclamaciones ulteriores en los que se postule la validez de dichos votos.

Sin embargo, en el presente caso, la Junta Electoral de Zona hace constar expresamente en su informe acerca de los distintos recursos formulados que "durante el escrutinio general los representantes de las candidaturas de los distintos partidos políticos revisaron cada uno de los sobres que contenían papeletas declaradas nulas y la Junta decidió, de acuerdo con dichos representantes, que las reclamaciones que tuvieran a bien formular se presentaran por escrito en el plazo que establece el artículo 108.2 de la Ley Electoral General como así sucedió a la vista del contenido de los diversos recursos presentados para ser resueltas por esta Junta en el plazo que establece el artículo 108.3."

Por otra parte, examinadas por esta Junta las actas de sesión de las distintas Mesas incorporadas al expediente remitido por la Junta Electoral de Zona, en ninguna de ellas se encuentra reclamación de ningún interventor o apoderado acerca de los acuerdos de las distintas Mesas declaratorios de la nulidad de votos.

Y, en su acuerdo de 18 de junio de 1999, resolutorio de las reclamaciones contra el acto de escrutinio, la Junta Electoral de Zona reconoció la validez de votos antes declarados nulos por las Mesas, en favor de todas y cada una de las entidades políticas que formularon las reclamaciones previstas en el artículo 108.2 de la LOREG, entre las que se encuentran las recurrentes, sin que sea posible, por tanto, acoger la pretensión de anulación de votos del Partido Popular acordada en la misma forma, circunstancias y trámite que votos que las propias entidades ahora recurrentes reclamaron para sí y cuya validez no cuestionan.

SÉPTIMO. Finalmente, también coinciden los recursos del Partido Socialista Obrero Español y de Esquerra Unida de Mallorca Els Verds en pedir la repetición de la votación en la Mesa 6 5 A, que la Junta Electoral de Zona acordó, en el acto de escrutinio general, no computar por falta de actas, la mencionada decisión de la Junta Electoral de Zona fue consentida por las dos entidades políticas recurrentes, al no formular contra la misma la reclamación prevista en el artículo 108.2 de la LOREG, por lo que no cabe admitir ahora la aludida pretensión.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar los recursos de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Palma de Mallorca que habrá de realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta y resolución por dicha Junta de Zona de las reclamaciones contra el referido acto de escrutinio general.

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Voto

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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