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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 23/06/1999

Núm. Acuerdo: 546/1999

Núm. Expediente: 333/129

Autor: Representante del partido político Grupo Independiente por Melón

Objeto:

Recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ribadavia, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la Entidad Local Menor de Melón.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 21 de junio de 1999 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de Grupo Independiente por Melón contra el acuerdo del anterior día 16, de la Junta Electoral de Zona de Ribadavia, que desestima el recurso interpuesto por dicho representante contra el acta de escrutinio relativo a la Mesa 1 1 B, de la Entidad Local Menor de Melón.

En el acto de la sesión de escrutinio, celebrado por la Junta Electoral de Zona de Ribadavia, con fecha 16 de junio, respecto a la Entidad Local menor de Melón, acuerda la Junta Electoral de Zona declarar válidos tres votos que habían sido anulados por la Mesa Electoral al contener en el sobre una papeleta de las Elecciones Europeas y otra de las municipales del Partido Socialista, al considerar que la intención del elector ha quedado clara. El recurso presentado por el GIM pretende la anulación de dichas papeletas.

SEGUNDO. Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Si bien es cierto que el artículo 106.1 LOREG establece que "durante el escrutinio la Junta no pueden anular ningún acta ni voto" y que "sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos", quedando claro que la Junta Electoral no puede anular ningún acta ni voto, no se hace referencia a la posibilidad de declaración como válidas de papeletas que las Mesas Electorales hayan anulado por las Juntas Electorales escrutadoras, pero es evidente que la Junta Electoral escrutadora no realiza únicamente una verificación aritmética del recuento, que probablemente no exigiría en sí misma la actuación de un órgano de cualificación jurídica de cualquier Junta Electoral, sino que (como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional y ha recogido esta Junta en sus acuerdoos en sucesivas ocasiones), la Junta Electoral escrutadora debe, sin exceder las atribuciones que le otorga la ley, validar los votos indebidamente declarados nulos por las Mesas Electorales, constituídas por legos en Derecho.

SEGUNDO. Asimismo, y sin entrar en si las Juntas Electorales escrutadoras pueden o no entrar en la dclaración de validez de las papeletas anuladas por las Mesas Electorales es evidente que el sentido y finalidad del Recurso ante la Junta Electoral Central contra la resolución de aquéllas, establecido en el 108.3 LOREG, no es otro que facultar a esta Junta Electoral Central a entrar a conocer cuantas cuestiones resulten en el mismo, entrando en el fondo de las reclamaciones formuladas, y examinando las papeletas que fueron declaradas nulas por las Mesas Electorales, en cuanto las mismas constan incorporadas en el expediente electoral. A estos efectos el motivo de nulidad que esgrimió la Mesa Electoral fue que tres sobres contenían una papeleta de las Elecciones Europeas y otra de las municipales del Partido Socialista conforme tiene reiteradamente acordado esta Junta Electoral Central, siendo clara e inequívoca la voluntad del votante debe computarse válido el voto aun cuando el elector haya errado al introducir dos papeletas distintas en el mismo sobre, correspondientes a dos elecciones distintas; en consecuencia no es aplicable el artículo 96.1 de la LOREG ("es nulo el voto emitido en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura") porque, como literalmente se deduce se refiere a un supuesto de pluralidad de candidaturas de distintas entidades políticas. En el caso presente la dualidad de candidaturas lo es de la misma entidad política, por lo que resulta clara e inequívoca la voluntad del elector, debiendo computarse válidos los votos emitidos.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Ribadavia que habrá de realizar la proclamación de electos en la Entidad Local Menor de Melón conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1999

Elecciones al Parlamento Europeo 1999

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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