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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 23/06/1999

Núm. Acuerdo: 555/1999

Núm. Expediente: 333/150

Autor: Representantes de IU LV CA, Partido Socialista Obrero Español, PP y G.I.L.

Objeto:

Recursos interpuestos contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Marbella, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Estepona.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 22 de junio de 1999 se recibieron en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por las entidades políticas aludidas contra el acuerdo del anterior día 18, de la Junta Electoral de Zona de Marbella en la sesión de resolución de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Estepona.

SEGUNDO. Se han tramitado los recursos conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se plantea en primer lugar, en el recurso de IU LV CA la impugnación del acuerdo de 18 de junio de la Junta Electoral de Zona, que, en virtud de las correspondientes reclamaciones y previa la oportuna comprobación, procedió a rectificar un error artimético de suma padecido en el acto de escrutinio general en relación con los votos reconocidos al Partido Andalucista y al Partido Popular; frente a tal decisión, todos los argumentos expuestos en el recurso son de carácter formal, relativos a infracción del artículo 108.2 de la LOREG y, por razón del momento procesal, del artículo 105.4, en cuanto a la potestad de rectificar errores materiales o de hecho y artiméticos, pero sin cuestionar la realidad de fondo del error artimético en el que se había incurrido. Ciertamente, la potestad de las Juntas escrutadoras de rectificar errores materiales o de hecho o artiméticos se circunscribe al acto mismo de escrutinio general, después del cual, conforme al artículo 108 de la LOREG, sólo cabe a las Juntas escrutadoras resolver las reclamaciones que se formulen contra dicho acto de escrutinio y, en su caso, informar y tramitar los recursos que para ante esta Junta Electoral Central se interpongan conforme al artículo 108.3. Sin embargo, las funciones que, sobre todo desde la reforma de la LOREG por virtud de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, corresponden a esta Junta Electoral Central, unidas al deber de la Administración Electoral de búsqueda de la verdad material procurando llegar al real resultado electoral, fruto de la voluntad libremente expresada de los ciudadanos, permiten sin duda a esta Junta, más aún cuando la entidad política recurrente no niega la realidad del error artimético, acoger y llevar a cabo la rectificación aritmética que, tal vez excediéndose de sus competencias una vez realizado ya el escrutinio, acordó la Junta Electoral de Zona.

SEGUNDO. El Partido Grupo Independiente Liberal postula la nulidad de las Mesas 2 11 U, 1 5 A, 2 9 B, 2 6 U, 2 3 B, 1 9 A y 1 8 B por no haber incorporado las mismas al expediente electoral los votos que por ellas fueron declarados nulos; sin duda que la expresada constituye una irregularidad mas no cabe reconocerle carácter invalidante de la elección, menos aún cuando ni en las actas de sesión de tales Mesas ni en la de escrutinio general de las de Zona, se hizo constar incidencia ni protesta ninguna en relación con dichos votos nulos, por lo que en virtud del principio de los actos propios y del consentimiento de los acuerdos de las Mesas, que, en cuanto órganos de la Administración Electoral, gozan de la presunción de legitimidad, no cabría ahora pretender la validación de los votos nulos indebidamente no conservados; por esta misma última razón de falta de reclamaciónen las Mesas y en el acto de escrutinio general, no cabe tampoco acoger la pretensión de la misma entidad política, de que se reconozca validez a cuatro votos declarados nulos en las Mesas 3 1 A, 2 4 B, 1 4 B y 1 7 A.

TERCERO. También el Grupo Independiente Liberal postula, frente al acuerdo de la Junta de Zona, la nulidad de la Mesa 2 4 B por haber votado en ella, al parecer por error, el elector que, al parecer, votó también en la Mesa en la que estaba censado. A tal respecto, informa la Junta Electoral de Zona que ese único voto no afecta al resultado de la elección, por lo que, reconociendo la irregularidad producida, no cabe anular el resultado de la Mesa correspondiente por la razón expuesta en su informe por la Junta Electoral de Zona. Todo ello, sin perjuicio del traslado al Juzgado de Instrucción, ya acordado por la Junta Electoral de Zona.

CUARTO. Finalmente, tanto IU LV CA como PSOE y PP, postulan la declaración de validez y correspondiente cómputo de los resultados de la Mesa 1 8 A, en la que consta indiscutiblemente que a las 9 horas y 5 minutos del día de la votación, se advirtió que había votado una persona que no era elector de la Mesa por lo que se suspendió la elección por 10 minutos, durante los cuales se anularon los tres votos válidos que habían sido emitidos, se repusieron nuevas urnas y continuó la votación, procediendo a la localización de los 3 electores que habían votado antes de las 9,05 horas para que pudieran ejercer su derecho de sufragio, siendo localizado solamente uno, que efectivamente volvió a votar pero no así los otros 2. En tales circunstancias, no obtante el derecho de sufragio de los 2 electores que se vieron privados de su efectividad, resulta más grave, dado que dos votos no afectan al resultado de la elección, la solución de exclusión del cómputo de toda una Mesa aunque se repitiera en ella la elección que la de declarar la validez y cómputo de la misma, en acatamiento al principio de conservación de los actos electores y a la efectividad del derecho de sufragio de todos los restantes electores que lo ejercieron en la referida Mesa.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda:

1º. Estimar los recursos de IU LV CA, PSOE y PP, declarando que han de computarse los resultados de la Mesa 1 8 A.

2º. Desestimar el recurso de IU LV CA en cuanto a las pretensiones distintas de la referida en el punto 1º de este acuerdo.

3º. Desestimar los restantes recursos de referencia.

4º. Trasladar a la Junta Electoral de Zona de Marbella que habrá de realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Estepona conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta y resolución por la misma de las reclamaciones contra dicho acto, computando además los resultados de la Mesa 1 8 A.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1999

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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