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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 24/06/1999

Núm. Acuerdo: 561/1999

Núm. Expediente: 333/152

Autor: Representante de Alternativa de la Comunidad Valenciana

Objeto:

Recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lliria (Valencia), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de La Eliana.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 21 de junio de 1999 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de Alternativa de la Comunidad Valenciana contra el acuerdo del anterior día 18, de la Junta Electoral de Zona de Lliria (Valencia), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de La Eliana, recurso cuya pretensión consiste en que se anule la votación en la Mesa 1 2 B del municipio citado por resultar el número de votos emitido superior al número de votantes, y por haber sido éstos coaccionados por la existencia de una pancarta de la entidad política Izquierda Unida en las inmediaciones del Colegio Electoral.

SEGUNDO. Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Pretende la candidatura recurrente el no cómputo de los resultados de la Mesa 1 2 B del municipio de La Eliana basando su petición, en primer lugar, en que, constando inequívocamente como votantes 627, la suma de los votos obtenidos en la Mesa por las distintas candidaturas (620), más los votos en blanco (5) y los nulos (3) arroja la cifra de 628; es decir, insta el recurrente el no cómputo de la citada Mesa porque figura un voto más que el número de votantes, diferencia trascendente a la hora de la atribución de las concejalías en el municipio.

En el acta de la sesión de la Mesa Electoral el Presidente hace constar la siguiente indicación: "durante el recuento de votos aparece un voto más de los electores que han votado"; asimismo, la interventora del PP confirma que "en el recuento de votos por ella realizado le ha salido el mismo resultado, y que al final del recuento, de 627 votantes han salido 628 papeletas de voto, habiéndose contado tanto los sobres como los votos varias veces". En definitiva, la Mesa Electoral ha efectuado las comprobaciones oportunas, resultando la diferencia reseñada entre el número de votantes y el de votos expresados.

No cabe derivar, sin embargo, de ello el no cómputo de la Mesa, como interesa el recurrente, pues como informa acertadamente la Junta Electoral de Zona de Lliria el supuesto no es encuadrable en ninguno de los dos casos contemplados en el artículo 105.4 de la LOREG y, en concreto, el segundo de ellos: "en caso de que...el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiere error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación". El concepto de electores que contiene este artículo se entiende referido a los inscritos en el censo con capacidad para votar y no, por tanto, a los votantes o personas que de hecho han ejercido su voto, por lo que no se da el supuesto de hecho prevenido en el articulo 105.4 de la LOREG.

En consecuencia, no cabe a esta Junta Electoral Central acoger la pretensión del recurrente de no cómputo de la Mesa, de acuerdo, por lo demás, con la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 26/1990 (F.J. 6).

SEGUNDO. En cuanto a la denuncia que se hace de que el día de la votación permaneció a escasos metros de la entrada del Colegio Electoral una pancarta del partido político Izquierda Unida, sin que fuese ordenada su retirada por el Presidente de la Mesa, no permite el sumario trámite del presente recurso y con únicamente la referida denuncia, que se practiquen las indagaciones que den satisfacción al recurrente, por lo que tampoco cabe estimar esta pretensión, sin perjuicio de lo que pudiera resultar, en su caso, de posibles actuaciones judiciales al respecto, si las hubiere.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Lliria que habrá de realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de La Eliana conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

RESULTADOS ELECTORALES - Cómputo

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