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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 24/06/1999

Núm. Acuerdo: 562/1999

Núm. Expediente: 333/149

Autor: Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sahagún, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Sahagún.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 23 de junio de 1999 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo del anterior día 21, de la Junta Electoral de Zona de Sahagún , resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Sahagún (León), recurso cuya pretensión consiste en que se anule el resultado de la votación en las Mesas 1 2 A y 1 2 B del citado municipio por la participación en dicha votación de tres personas discapacitadas que fueron coaccinadas para ejercer su derecho de sufragio, y que se ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal la referida irregularidad por si fuera constitutiva de un delito electoral.

SEGUNDO. Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. El recurrente basa su pretensión anulatoria en que en las Mesas Electorales 1 2 A y 1 2 B han votado tres personas identificadas como C.R.R., T.R.R.y F.R.M. "y otras quizá cuya identidad no se puede precisar", todas ellas discapacitas psíquicas y "probablemente incapacitadas legalmente para emitir su voto de forma voluntaria y libre".

De la pretensión del recurrente, parcialmente reproducida en lo que antecede, no se deduce más que han votado en las Mesas de referencia tres personas discapacitadas psíquicas de las que se desconoce cuál es su situación legal en cuanto a la capacidad, y de las que se dice que fueron acompañadas a votar "sin que en ningún momento manifestaran su intención de hacerlo y sin reconocer explícitamente al acompañante como persona de su confianza".

De los hechos relatados no se deducen más que sospechas de que las tres personas discapacitadas no tienen reconocido el derecho del sufragio, lo que, obviamente, ha de demostrarse mediante la aportación de la sentencia que las incapacite legalmente y que expresamente les declares incapaces para el derecho de sufragio, sentencia que no se adjunta al recurso; a lo que se une que si dichas personas estaban inscritas en el censo y cumplían los demás requisitos exigidos por la Ley Electoral para ejercer un derecho fundamental que se reconoce a los españoles mayores de edad, no hay razón alguna para negarles el ejercicio de dicho derecho.

En cuanto a la alegación de que dichas personas fueron coaccionadas para emitir su voto, sobre la base de que iban acompañadas por una persona y que no manifestaron expresamente su intención de votar, no cabe argumentar cosa diferente a lo anterior, dado que, de nuevo, no se trata más que de conjeturas o sospechas, sin que se aporte prueba ninguna en la documentación que acompaña al recurso de los hechos denunciados.

En suma, el estrecho y sumario marco en que, por razón del su regulación en el artículo 108 de la LOREG, ha de moverse el presente recurso, impide tener una constancia efectiva e indubitada de la realidad de los hechos, imprescindible para adoptar decisión de tanta gravedad como la declaración de nulidad de una elección, e impide, asimismo, la estimación del presente recurso.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Sahagún que habrá de realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Sahagún conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

PERSONA CON DISCAPACIDAD

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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