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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/08/1999

Núm. Acuerdo: 627/1999

Núm. Expediente: 351/710

Autor: Junta Electoral de Melilla

Objeto:

Recursos de Coalición por Melilla, Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla y una candidata incluida en las listas del PSOE, contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial, en sesión iniciada a las 23,50 horas del 3 de agosto de 1999, sobre expedición de credenciales de electos.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión iniciada a las 23,50 horas del día 3 de los corrientes y concluida a las 2,15 horas del día 4, la Junta Electoral de Melilla, en virtud de escritos de renuncia formulados el 9 de julio de 1999 por dos candidatos incluidos en la lista del Partido Socialista Obrero Español, renuncias que la Junta tuvo por efectivas, acordó expedir las correspondientes credenciales acreditativas de su condición de electos a los dos candidatos siguientes de la misma lista.

SEGUNDO. En la notificación del citado acuerdo se incluía una frase consistente en que "sin duda conoce... que el plazo (general) de recurso ante la Junta Electoral Central es de 24 horas".

TERCERO. Dentro del citado plazo de 24 horas, en función del respectivo momento de notificación, se interpusieron los recursos de referencia.

CUARTO. De los escritos de renuncia tuvo conocimiento la Mesa de la Asamblea de Melilla en reunión de 27 de julio de 1999. Posteriormente, con fecha 2 de agosto de 1999, una candidata desistió de su renuncia.

QUINTO. Teniendo conocimiento de los recursos, se han personado ante esta Junta Electoral Central, formulando las correspondientes alegaciones, los representantes del Partido Popular, del Partido Independiente de Melilla y de Unión del Pueblo Melillense, conjuntamente, por un lado, y, por otro, el Partido Socialista Obrero Español.

SEXTO. Por otra parte, el Sr. Presidente de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla ha presentado otro escrito en el que, con apoyo en acuerdo del Pleno de dicha Asamblea adoptado el día 2 de los corrientes, en el sentido de requerir informe del Secretario General de la misma, solicita la suspensión o aplazamiento de la reunión de esta Junta, prevista para el día de la fecha.

No obstante, mediante escrito del mismo Sr. Presidente de la Asamblea, de 9 de los corrientes, se acompaña informe que ya emitió el Secretario General con fecha 26 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Como cuestión previa, ha de resolver la Junta la solicitud del Sr. Presidente de la Asamblea de Melilla de que se suspenda o aplace la reunión de la Junta convocada para esta misma fecha.

A tal respecto, teniendo en cuenta el plazo de cinco días que para la resolución de los recursos regulados en el artículo 21 de la LOREG establece el mismo, resulta imposible atender la citada petición, más aún dado el sentido del acuerdo que la Junta estima procedente y la importancia de los derechos en juego y consiguiente necesidad, en su caso, del más pronto pronunciamiento judicial sobre la cuestión, sin que, por otra parte, resulte imprescindible para la decisión de esta Junta el conocimiento del sin duda ilustrativo criterio del Sr. Secretario General de la Asamblea Autónomica de la Ciudad de Melilla, criterio que, por otra parte, cabe deducir de lo ya informado por el mismo con fecha 26 de julio de 1999, existiendo ya así un informe de dicho Secretario General; y sin que, en ningún caso, pueda entenderse que la decisión de esta Junta Electoral Central atente contra la competencia de organización y funcionamiento de las instituciones de autogobierno de la Ciudad de Melilla, reconocida en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía, dadas las competencias propias de esta Junta Electoral Central en materia electoral; no cabe, por otra parte, olvidar que, sin entrar en juicios de valor, desde que el 9 de julio de 1999, se formularon ante la Mesa de la Asamblea las correspondientes renuncias, ha habido tiempo más que sobrado para que, en materia de tan innegable perentoriedad, se hubiesen recabado y emitido ya cuantos informes, ni preceptivos ni vinculantes, necesarios.

II

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, supletoriamente aplicable en materia de procedimiento electoral conforme a lo previsto en el artículo 120 de la LOREG, procede la acumulación de los tres referidos recursos, dada la sustancial identidad de los mismos.

III

Aunque en ocasiones las decisiones de esta Junta de expedición de credenciales a los correspondientes candidatos siguientes en caso de vacantes de concejales producidas una vez extinguido el mandato de las Juntas Electorales de Zona, se han impugnado mediante recurso contencioso electoral, lo que podría hacer planteable, aunque sea de oficio por tratarse de cuestión de orden público, la admisibilidad del recurso jerárquico regulado en el artículo 21 de la LOREG, desde el punto de vista de que el procedente pudiera ser directamente el contencioso electoral, entiende la Junta que la cuestión, tratándose de un acuerdo adoptado por la Junta de Melilla todavía en ejercicio de su mandato y en cuya notificación se indica el recurso ante esta Junta Electoral Central, debe resolverse en el sentido más favorable a la tutela de los derechos e intereses afectados, entrando, por tanto, en el fondo del asunto.

IV

Coinciden los tres escritos de recurso en postular la nulidad del acuerdo de expedición de credenciales con base en el hecho de no haber tomado conocimiento el Pleno de la Asamblea de la renuncia de la candidata del PSOE antes de que la misma desistiera de dicha renuncia, sosteniéndose la revocabilidad de la renuncia con apoyo en Instrucción de esta Junta Electoral Central de 19 de julio de 1991 sobre sustitucion de cargos representativos de carácter local y en la sentencia 214/1998, de 11 de noviembre, del Tribunal Constitucional, en recurso de amparo 3257, contra sentencia contencioso electoral de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre renuncia al cargo de concejal.

A tal respecto, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que, según se ha expuesto en los antecedentes, la Mesa de la Asamblea tomó conocimiento de la renuncia en su reunión de 27 de julio de 1999, estando dicha Mesa, según el artículo 9º.1 del Estatuto de Autonomía, investida de la función de regir la Asamblea; en consecuencia, independientemente de lo que luego se dirá acerca de la aplicabilidad o no del Reglamento Orgánico de la Asamblea, lo cierto es que, producida esa toma de conocimiento por la Mesa antes de que la candidata del PSOE desistiera de su renuncia, habría de ser ese acuerdo de toma de conocimiento el que fuese objeto de impugnación en la vía procedente, pero sin que pueda admitirse el cuestionamiento del acuerdo en el marco de estos recursos contra el acuerdo de la Junta de Melilla, siendo, por otra parte, ante la falta de impugnación del acuerdo de la Mesa, claramente aplicable la doctrina de los actos propios, en función del, al menos hasta ahora, consentimiento de dicho acuerdo de la Mesa.

Desde otro punto de vista, el artículo 18 e) del citado Reglamento Orgánico establece que la condición de Diputado Local se pierde "por renuncia, que se formulará ante la Mesa." En virtud de la aplicación de dicho precepto, es claro que, formulada por la candidata del PSOE la renuncia ante la Mesa y tomado conocimiento por ésta, se produjo ya la pérdida del cargo, sin que, por tanto, pudiera ser el mismo recuperado en virtud de la posterior revocación de la renuncia; el supuesto es, por lo demás, sustancialmente idéntico al resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1994, de 14 de marzo, en relación con renuncia y posterior revocación de la misma, al cargo de Diputado de la Asamblea Regional de Cantabria, declarando la sentencia constitucional la irrevocabilidad de la renuncia por deber acudirse al Reglamento de la citada Asamblea, cuyo artículo 20.4 coincide casi literalmente en sus términos con el artículo 18.e) del Reglamento de la Asamblea de Melilla.

Se aduce en los recursos la inaplicabilidad del citado artículo 18 e) y de la también aludida sentencia Constitucional con base en un Auto de 11 de enero de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), que, en el recurso contencioso administrativo nº 4826/1995, suspendió la aplicación de determinados artículos del Reglamento Orgánico de la Asamblea, entre ellos, el 84, cuyo apartado 3 establece que "no será aplicable el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por ser prevalente el presente Reglamento."

Sin embargo, aparte de que el artículo 18 no se encuentra entre los preceptos suspendidos por el Auto de 11 de enero de 1996, también obra en las actuaciones sentencia dictada el 9 de noviembre de 1998 por la misma Sala de Málaga, en el recurso nº 1939 de 1998, sentencia en cuyo fundamento jurídico tercero se proclama, a los efectos del estudio de la normativa aplicable a Melilla "que no es otra que el denominado bloque de constitucionalidad", lo siguiente:

"Así, han de tenerse presente, en primer lugar, las previsiones del Estatuto de Autonomia de Melilla, Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo sobre la regulación y funcionamiento de los diferentes órganos de autogobierno de la ciudad.

El artículo 20 de dicha norma dispone que "Corresponde a la ciudad de Melilla en los términos previstos en el presente Estatuto, la competencia sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno", asumiendo, por tanto, la competencia en dicha materia tal y como prevé el artículo 148.1.1º de nuestra Carta Magna.

Las instituciones de autogobierno de la ciudad son la Asamblea, el Presidente y el Consejo de Gobierno y ajustarán su organización y funcionamiento a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y a las normas que en su desarrollo dicte la Asamblea de Melilla (artículo 6). En referencia a la Asamblea de Melilla el artículo 9 del Estatuto dispone que dicho órgano "aprobará su Reglamento por mayoría absoluta y estará regida por una Mesa compuesta por el Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de entre sus miembros."

De conformidad con estas previsiones estatutarias se aprobó con fecha 7 de septiembre de 1995 el Reglamento Orgánico de la Asamblea de la Ciudad de Melilla (BOME nº 3.424, 22.9.1995) en adelante Reglamento Orgánico que derogaba el hasta entonces vigente Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Melilla.

Del referido marco normativo debe concluirse necesariamente que, en materia de organización y funcionamiento de la Asamblea de Melilla, es de aplicación exclusiva la normativa constitucional, la estatutaria y su desarrollo reglamentario, no siendo de aplicación a la misma la normativa estatal y más concretamente el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Entes Locales Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

En efecto, a diferencia de las competencias previstas en el artículo 21 del Estatuto, que también tienen su origen en las previsiones constitucionales del artículo 148, para las que se prevé el ejercicio por la ciudad de Melilla de la potestad normativa reglamentaria en los términos en que establezca la legislación general del Estado, el citado artículo 20 hace referencia únicamente al desarrollo estatutario de la regulación de la organización y funcionamiento de las instituciones de autogobierno.

Sobre qué debe entenderse como "materia de organización y funcionamiento de las instituciones de autogobierno" ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional (STC 141/1990) incluyendo como contenido propio de regulación por los Reglamentos de las Cámaras autonómicas, a las que se asimila la Asamblea de la Ciudad de Melilla, el regular, con sujeción a la Constitución y al Estatuto, la designación de sus órganos internos, que, a su vez, comprende su elección, cese, cobertura de vacantes, etc.", la limitación y regulación de facultades de actuación intraparlamentaria (STC 44/1995), ordenación de debates, limitación de facultades para presentar enmiendas (STC 23/1990), solicitudes de información (STC 23/1990, STC 161/1988, 196/1990, 220/1991), solicitud de convocatoria de sesiones extraordinarias (Autos 12/1986, 244/1986, 118/1987, 292/1987), derecho a formar parte de Comisiones (STC 214/1990, 130/1993), designación de los cargos que van a representar la Asamblea (STC 76/1989, 149/1990, 4/1992) y la percepción por los grupos de una subvención (STC 214/1990, 15/1992).

Por tanto y a la luz de la citada doctrina constitucional, será el Reglamento de la Asamblea, asimilado en este caso al Reglamento Parlamentario, el que empiece a darnos las respuestas sobre la procedencia o improcedencia del cese del cargo que detentaba la actora."

Esta Junta Electoral Central comparte plenamente los razonamientos transcritos, siendo de tener en cuenta, por otra parte, la necesidad de atenerse a los mismos, ante la inexistencia al respecto de doctrina del Tribunal Supremo ni del Constitucional y dado que la argumentación relativa a la prevalencia del Reglamento Orgánico y su aplicación en materia de cese de los Diputados Locales de Melilla no constituye mero obiter dictum sino auténtica ratio decidendi de la sentencia.

En consecuencia, esa aplicación del artículo 18 del Reglamento Orgánico, en los irreprochables términos transcritos de la sentencia de 9 de noviembre de 1998, viene impuesta por el párrafo segundo del artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Melilla, que dispone que "la organización y funcionamiento de dichos órganos (se refiere a la Asamblea de Melilla, el Presidente y el Consejo de Gobierno) se ajustarán a lo establecido en el presente Estatuto y a las normas que en su desarrollo dicte la Asamblea de Melilla"; todo ello lleva a esta Junta a no considerar aplicable la sentencia TC 214/1998, de 11 de noviembre, en cuanto la misma, relativa al caso concreto de un Ayuntamiento, se basa en el tenor literal ("la dicción") del artículo 9º.4 del R.O.F.; y sí la ya citada 81/1994, de 14 de marzo.

V

El recurso de la dipuatada del PSOE aduce también la nulidad de su renuncia formulada el 9 de julio por haberla firmado mediante coacción o presiones, a cuyo efecto, narra una serie de reuniones y conversaciones mantenidas tanto en Madrid como en Melilla con distintos representantes del Partido Socialista Obrero Español, aportando además distintos recortes de prensa.

En relación con esta alegación y sin perjuicio de que a esta Junta no deje de causarle extrañeza el hecho de que desde el 9 de julio en que se formula la renuncia no se desista de la misma hasta el siguiente 2 de agosto, lo cierto es que, en el estrecho cauce del presente recurso, con el perentorio y sumario plazo para la resolución del mismo, no cabe a la Junta Electoral Central practicar las actuaciones probatorias necesarias para poder tener por probadas no sólo las presuntas presiones aducidas ni, en su caso, la intensidad de las mismas y consiguiente suficiencia o no para entender negada la libre prestación del consentimiento en la formulación de la renuncia, sin que, por tanto, quepa a la Junta realizar un pronunciamiento invalidatorio de la misma, que, en cualquier caso, competería a los órganos jurisdiccionales correspondientes, si la diputada del PSOE acudiera a los mismos con la pretensión de declaración de la nulidad de su renuncia.

En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, adopta por unanimidad el siguiente

ACUERDO

Desestimar los tres recursos de referencia, confirmando íntegramente el acuerdo recurrido. Contra el precedente acuerdo, que se notificará a todos los interesados por la Junta Electoral de Melilla, cabe recurso contencioso administrativo, en plazo de dos meses, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

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