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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/09/1999

Núm. Acuerdo: 630/1999

Núm. Expediente: 351/712

Autor: Consejero de Presidencia de la Ciudad Autónoma de Ceuta

Objeto:

Consulta relativa a convocatoria del Pleno ante presentación de moción de censura. Consulta complementaria sobre Presidencia del Pleno de la Asamblea convocado para el debate de una moción de censura el día 23 de agosto.

Acuerdo:

Primera consulta:

1º. Trasladar que la remisión contenida en el artículo 19.2 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los efectos de la suscripción, discusión y votación de la moción de censura, ha de entenderse comprensiva de todo el contenido del citado artículo 197, en su redacción vigente, incluido el aspecto relativo al momento concreto de discusión y votación de la moción; sin que ello implique colisión con el principio estatutario de autogobierno dado que la remisión al total contenido del citado artículo 197 de la LOREG se contiene en el también aludido artículo 19.2 del Estatuto de Autonomía, norma primaria del bloque aplicable a las instituciones de la Comunidad Autónoma.

Consulta complementaria:

1º. Reiterar la Resolución de esta Presidencia de fecha 12 de los corrientes, en el sentido de que el artículo 197 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su redacción vigente, a los efectos de la suscripción, discusión y votación de la moción de censura es aplicable en todos y cada uno de sus puntos, incluido el aspecto relativo a la Presidencia del Pleno por una Mesa de Edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Presidente de la Ciudad Autónoma y el candidato a la Presidencia de dicha Ciudad Autónoma, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.

2º. Reiterar que el Estatuto de Autonomía de Ceuta es, según se dijo en Resolución de esta Presidencia de fecha 12 de agosto, la norma primaria del bloque aplicable a las instituciones de la Ciudad Autónoma, de conformidad con el principio estatutario de autogobierno, sin que la remisión que el artículo 19.2 del Estatuto de Autonomía de Ceuta hace al artículo 197 de la LOREG colisione con el mencionado principio.

Dado que el Estatuto de Autonomía establece en el inciso inicial del artículo 19.2 que la sesión en que se debata y vote una moción de censura habrá de ser presidida por un Vicepresidente de la Asamblea, dicha norma estatutaria habrá de ser atendida con carácter preferente.

La previsión de la LOREG de que dicha sesión sea presidida por una Mesa de Edad sólo sería aplicable subsidiariamente en el supuesto de que por cualquier causa no pudiera procederse de conformidad con lo establecido por el citado Estatuto de autonomía de Ceuta.

Descriptores de materia:

ESTATUTOS DE AUTONOMIA

MOCIÓN DE CENSURA

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