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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 30/09/1999

Núm. Acuerdo: 698/1999

Núm. Expediente: 290/695

Autor: Representante General de Iniciativa per Catalunya Verds

Objeto:

Recurso interpuesto por Iniciativa per Catalunya Verds contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de 22 de septiembre, sobre distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en medios de comunicación de titularidad pública. Informe de la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 22 de septiembre del corriente año, la Junta Electoral Provincial de Barcelona adoptó el acuerdo recurrido, del que más adelante se hará la debida consideración.

SEGUNDO. El siguiente día 23, se interpuso el recurso de referencia, directamente ante esta Junta Electoral Central, por lo que, con fecha 24, se requirió el preceptivo informe de la Junta Electoral Provincial.

En el referido informe expone en primer lugar la Junta Provincial que el acuerdo recurrido se adoptó en el ámbito de las funciones directivas que respecto a la Comisión de Radio y Televisión atribuye a la Junta el artículo 65 de la LOREG y en función de una propuesta provisional de distribución de espacios que le había sometido dicha Comisión, por lo cual entiende la Junta que su acuerdo, que sólo se notificó a la citada Comisión, no es un acuerdo susceptible de recurso.

En cuanto al fondo del asunto la Junta, reiterando su acuerdo, expone lo siguiente:

"A) Iniciativa per Catalunya Verds se presenta unicamente, como tal partido político en la provincia de Barcelona. En las provincias de Girona, Lleida y Tarragona forman parte de la coalición Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) Ciutadans pel Canvi Iniciativa per Catalunya Verds. Una interpretación literal del artículo 64.2 de la LOREG lleva a la conclusión de que ni a la recurrente, ni a la coalición citada les corresponde tiempo alguno gratuito de propaganda electoral en medios de comunicación pública.

B) Sin embargo, esta conclusión pareció inaceptable a la Junta y así se lo hizo saber a los integrantes de la Comisión de Radio y Televisión en su reunión constitutiva. La propuesta formulada por la Comisión fue modificada por esta Junta, en el sentido de atribuir conjuntamente los cuarenta y cinco minutos que habrían correspondido a la coalición citada, de presentarse en las cuatro circunscripciones electorales, a la propia coalición, al Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) y a Iniciativa per Catalunya Verds; y distribuirlo luego entre dichas formaciones de manera que parece proporcional. De haberse presentado por separado en las cuatro circunscripciones, al Partit dels Socialistes de Catalunya le habrían correspondido cuarenta y cinco minutos y a Iniciativa per Catalunya Verds parte de los treinta minutos atribuibles por razón de los resultados obtenidos en las elecciones de 1995 por la coalición formada por ella misma. Partit dels Comunistes de Catalunya y Els Verds Confederació Ecologista de Catalunya. Sin embargo, consideramos que el tiempo máximo atribuible a la coalición Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) Ciutadans pel Canvi Iniciativa per Catalunya Verds sería de cuarenta y cinco minutos, de presentarse en las cuatro circunscripciones de Catalunya, no pudiéndose pretender ni aún en tal caso, que no es el acaecido, la suma de los tiempos correspondientes a los partidos que forman la coalición en lo que supere los cuarenta y cinco minutos.

C) No es cierto que del acuerdo de esta Junta objeto de recurso se derive la atribución a Iniciativa per Catalunya Verds de sólo 7.6 minutos de tiempo gratuito de propaganda, pues, en cuanto integrante de la coalición formada con el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) y Ciutadans pel Canvi, le ha de ser computado parte del tiempo atribuido a dicha coalición.

D) Por último, la Junta es consciente de que la solución por ella adoptada no es la única posible, dada la atipicidad del supuesto, pero desea poner de manifiesto que ha obrado al resolver en la forma que ha estimado más justa y adecuada para poner remedio a la situación creada por actos propios de, entre otros, la recurrente".

TERCERO. Recibido el informe de la Junta Provincial, se dio traslado para alegaciones a las entidades afectadas.

Dentro del plazo concedido al efecto, el representante de Esquerra Republicana de Catalunya formula las que tiene por conveniente y concluye con la pretensión de que se desestime el recurso y, además, que se acuerde por esta Junta que a la entidad política recurrente no le corresponden espacios gratuitos de propaganda electoral por no cumplir los requisitos del artículo 64.2 de la LOREG.

Por su parte, la representante de la coalición Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) Ciutadans pel Canvi expone en sus alegaciones que el PSC PSOE "de concurrir en solitario a las presentes elecciones autonómicas cumpliría con todos los requisitos impuestos por la LOREG para obtener el máximo espacio gratuito...", entendiendo que la solución a la que se llegaría de aplicar la letra de la Ley Electoral sería absurda y, tras otras consideraciones, concluye solicitando que se mantenga en todos sus términos el acuerdo de la Junta Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Respecto del criterio de la Junta Electoral Provincial en el sentido de que el acuerdo recurrido no es definitivo por dictarse en el ámbito de las funciones de dirección de la Comisión de Radio y Televisión legalmente reconocidas a la Junta, hay que empezar por afirmar que, aunque se dictara el acuerdo en el ámbito de esas potestades, no por ello deja de ser un acto que definitivamente fija el criterio de la Junta en cuanto a cuestión de tanta significación para las entidades políticas como es la de los tiempos que a cada una de ellas ha de asignarse en concepto de espacios gratuitos de propaganda electoral; y, si bien desde ese punto de vista y al no haberse notificado directa e individualizadamente el acuerdo a las entidades políticas, no habría lugar a inadmitir los recursos que se hubieren interpuesto contra el específico acuerdo de distribución de los espacios, no ha lugar a inadmitir el presente recurso interpuesto una vez que la entidad política recurrente tuvo conocimiento del acuerdo recurrido ya que éste, en cuanto de obligado cumplimiento para la Comisión de Radio y Televisión a la que legalmente incumbe proponer la distribución de los espacios, por razón de la función de dirección de la que legalmente está investida la Junta, predetermina de modo definitivo el referido acuerdo específico de distribución de los espacios, finalmente adoptado por la JUnta Provincial en estricta concordancia con los criterios fijados en el acuerdo impugnado.

II

Entrando en el fondo del asunto, no cabe ignorar que, en el presente proceso electoral, concurren por las circunscripciones de Tarragona, Lleida y Girona las candidaturas presentadas por la coalición Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) Ciutadans pel Canvi Iniciativa per Catalunya Verds, mientras que en la circunscripción de Barcelona se presenta candidatura propia por Iniciativa per Catalunya Verds y otra por una coalición, de la que también forma parte el PSC PSOE, denominada Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) Ciutadans pel Canvi.

En tal sentido, en un plano jurídico formal y en relación con la exigencia (artículo 64.2 de la LOREG) de presentar candidaturas en más del 75 % de las circunscripciones para poder tener derecho a espacios gratuitos, no falta razón al representante de Esquerra Republicana de Catalunya, cuando recuerda los acuerdos de esta Junta Electoral Central de 3 y 27 de abril de 1987, en el sentido de que "a los efectos del cómputo referido (el del artículo 64.2) no pueden sumarse las candidaturas presentadas por una entidad política que se presenta en solitario en determinadas circunscripciones y en otras formando parte de coaliciones", modo de razonar que, en el citado plano, no deja de reconocer implícitamente, en los términos recogidos en los antecedentes, la propia representante de la coalición PSC PSOE Ciutadans pel Canvi.

Sin embargo, la interpretación espiritualista acogida por el acuerdo de la Junta Electoral Provincial, en el prudente intento de llegar a una conclusión que evitara que entidades políticas con innegable representación en Cataluña no obtuvieran espacio ninguno, a cuyo efecto se vio en la necesidad de considerar como un único conjunto la totalidad de las candidaturas presentadas por PSC PSOE e ICV, tanto en coalición como en solitario, no puede en modo alguno estimarse que colisione con el ordenamiento jurídico sino que debe confirmarse por esta Junta en cuanto respetuoso con el derecho de los electores a obtener información adecuada de las fuerzas políticas representativas que concurren a las elecciones.

Ahora bien, aceptado ese criterio como único expediente sustancial que, sin caer en ficción, permita evitar el resultado de que las dos fuerzas políticas a las que se viene aludiendo se vieran privadas de espacios gratuitos, no cabe ahora, como postula el recurrente, pretender la consideración separada de sus candidaturas como atributiva del derecho a obtener espacios separados, derecho para cuya hipotética obtención sólo cabría considerar la candidatura independiente presentada por la recurrente por la circunscripción de Barcelona, que, como es obvio, no supone concurrir en más del 75 % de las circunscripciones sino sólo en el 25 % de las mismas.

III

Distinta es la cuestión de la distribución del tiempo total entre las entidades coaligadas, que realiza la Junta Provincial.

A tal respecto, admitiendo que correspondiera a la Administración Electoral realizar esa distribución, no deja de sorprender en primer lugar que en esa asignación porcentual de tiempos, se considere por la Junta Provincial al PSC PSOE y a ICV pero en ningún momento a la otra entidad política coaligada (Ciutadans pel Canvi) que, de concurrir en solitario, tendría los diez minutos contemplados en el artículo 64.1.a) de la LOREG.

Lo que ocurre es que, en realidad, una vez que por la Junta Provincial se ha determinado con acierto el total número de minutos que corresponde al conjunto de las candidaturas, ni existe precedente alguno ni base jurídica que permita a la Administración Electoral llegar al reparto interno entre los distintos partidos integrantes de coaliciones, del tiempo total correspondiente a las candidaturas conjuntas, extremo que debe reservarse a la libre decisión de los coaligados en función de las normas por las que se rija la coalición y demás pactos entre ellos. No obstante, dado que, a juicio de esta Junta, el aludido criterio de reparto interno aplicado por la Provincial no deja de poder ser considerado razonable, para el caso de que las entidades políticas afectadas no llegaran a acuerdo en cuanto a dicho reparto interno, deberá aplicarse subsidiariamente el acordado por la Junta Electoral Provincial.

IV

Finalmente, la pretensión del representante de Esquerra Republicana de Catalunya de que se acuerde que a Iniciativa per Catalunya Verds no le corresponde espacio alguno, debe ser rechazada en cuanto que para su admisión y consideración debería la entidad política alegante haber interpuesto en forma y plazo el correspondiente recurso.

ACUERDO

1º. Desestimar el recurso de referencia.

2º. Revocar el acuerdo recurrido en el concreto particular relativo a la distribución entre el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) e Iniciativa per Catalunya Verds, del tiempo total asignado a las candidaturas de referencia, tiempo cuya distribución corresponde acordar a las citadas entidades políticas, en su caso, con arreglo a lo que prevean las normas de su coalición, sin perjuicio de que la coalición llegue a acuerdo distinto, si bien, a falta de acuerdo entre las entidades políticas afectadas, se aplicará el reparto acordado por la Junta Electoral Provincial.

3º. Desestimar la pretensión formulada por Esquerra Republicana de Catalunya en el sentido de acordar que no corresponde espacio ninguno a Iniciativa per Catalunya Verds.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 1999

Descriptores de materia:

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