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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/12/1999

Núm. Acuerdo: 759/1999

Núm. Expediente: 333/178

Autor: Junta Electoral de Zona de Monforte de Lemos (Lugo)

Objeto:

Recursos interpuestos contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Monforte de Lemos (Lugo) resolutorios de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Monforte de Lemos.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Con fecha 6 de diciembre de 1999 se recibieron en esta Junta Electoral Central sendos recursos interpuestos por el representante de PS de G-PSOE, por un lado, y por los representantes de CNG y BNG, por otra, contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Monforte de Lemos (Lugo), de 3 de diciembre, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Monforte de Lemos en las elecciones locales parciales celebradas el 28 de noviembre de 1999; recursos cuya pretensión es, en el caso del PS de G-PSOE, la anulación de 105 papeletas a favor del Partido Popular en siete de las Mesas electorales del citado municipio por no corresponderse con las papeletas homologadas por la Junta Electoral de Zona y, en el caso de CNG y BNG, la anulación de todos los votos del Partido Popular en las siete Mesas electorales en las que aparecieron las papeletas discutidas.

2º. Se han tramitado dichos recursos conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG y realizado los preceptivos emplazamientos.

3º. Procede la acumulación de ambos recursos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

La argumentación, prácticamente coincidente, de los dos recursos acumulados empieza por aducir que, en distintas Mesas de las en que hubo de repetirse la votación, se han dado como válidas 105 papeletas a favor del Partido Popular, que los recurrentes consideran no homologadas (en algún caso, se las llega a tildar de "falsificadas") y cuya diferencia sustancial con las oficiales consiste en que el nombre y primer apellido del tercer candidato suplente del Partido Popular aparecen en dichas papeletas sin espacio de separación ("JulioVázquez" en lugar de "Julio Vázquez").

A tal respecto, hay que empezar por señalar que el total de votos atribuidos a cada una de las candidaturas, una vez sumados a los de las Mesas válidas en las elecciones de 13 de junio los resultados producidos en las Mesas que fueron anuladas, es el siguiente:

-PP: 5.346 votos.
-CNG: 2.371 votos.
-PSG: 1.669 votos.
-BNG: 1.325 votos.
-AIP: 394 votos.

En consecuencia, con ese resultado proclamado en el escrutinio general por la Junta Electoral de Zona, el Partido Popular obtiene 9 puestos de concejales, consiguiendo el noveno de ellos con un cociente de 594 votos; en cambio, si se restaran al Partido Popular los 105 votos cuya validez se cuestiona, obteniendo por tanto 5.241 votos, seguiría el Partido Popular obteniendo el noveno puesto de concejal con un cociente de 582, superior a los cocientes con los que las restantes candidaturas concurrirían para la adjudicación a cualquiera de ellas de un escaño más de los obtenidos.

Desde ese punto de vista, la pretendida invalidez de los citados votos sería, en sí misma, irrelevante, sin perjuicio de lo cual, centrando por ahora el exámen de la validez de dichas papeletas en la irregularidad contenida en ellas mismas, no considera la Junta suficiente el mero error de imprenta padecido en cuanto a la forma de hacer constar el nombre y primer apellido del tercer candidato suplente, para basar en ello la nulidad de dichos votos, ya que, como con acierto señala la Junta Electoral de Zona, el mencionado error de imprenta no afecta al secreto del voto ni cabe basar en él una suplantación de la voluntad libremente manifestada por los electores, sin que resulte tampoco razonable entender que éstos hayan podido ser inducidos a error en cuanto a la identidad del candidato.

II

Conscientes, sin duda, los recurrentes de los extremos expuestos en el anterior fundamento jurídico, pretenden extraer de ese hecho consecuencias anulatorias de todos los votos obtenidos por el Partido Popular en las Mesas correspondientes, sosteniendo que la aparición de esas papeletas implica que el Partido Popular ha hecho nueva impresión de las mismas y ha llevado a cabo su distribución mediante actos de campaña electoral expresamente prohibidos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que conoció en su día del recursos contencioso-electoral contra el acto de proclamación de electos en las elecciones de 13 de junio de 1999.

Lo que ocurre es que los propios recurrentes, en su exposición fáctica, no dejan de referir estos extremos de forma que no pasa de indiciaria, con referencia a que el Partido Popular intentó en repetidas ocasiones obtener la posibilidad de realizar un mailing electoral, pretensión inicialmente aprobada por las Juntas Electorales pero que finalmente fue rechazada por la citada Sala; aludiendo a que "alguien confeccionó, distribuyó y puso a disposición de los electores papeletas del Partido Popular..."; insistiendo en que no sólo los ciento cinco electores que usaron esa papeleta sino "seguramente todos los demás fueron sujetos pasivos de una campaña electoral...", resultando de todo ello que, en el estrecho y sumario cauce propio del recurso regulado en el artículo 108.3 de la LOREG, no es posible a esta Junta tener por probado que el Partido Popular realizara actos de campaña en contra de la prohibición que, con independencia de cuál fuere el criterio al respecto de esta Junta Electoral Central y de la incidencia de esos hipotéticos actos de campaña, acordó imponer la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Más aún resulta imposible llegar a una conclusión inequívoca con fuerza anulatoria cuando, como es notorio a todas las fuerzas políticas concurrentes a las elecciones de 13 de junio de 1999, la multiplicidad de errores en la impresión incluso de las papeletas oficiales forzó a esta Junta a adoptar, dirigiendo en tal sentido las correspondientes circulares a las Juntas Electorales de Zona, criterios sumamente espiritualistas, siempre dentro del respeto a las mínimas formalidades ineludibles, en cuanto a la validez de las papeletas con errores de impresión, entre los que el padecido en las papeletas cuestionadas es, sin duda, de mínima significación y sin que, por tanto, salvo prueba definitiva en contrario, se pueda descartar que las repetidas papeletas no puedan ser o bien papeletas oficiales con error de impresión o bien papeletas sobrantes de las elecciones de 13 de junio que, sin necesidad de que ningún partido haya llevado a cabo actos de campaña, hayan podido ser legítimamente utilizadas por los electores.

III

Coinciden también los dos recursos en denunciar la existencia en alguna de las Mesas de lo que llaman "carreteo" o "carretaje", expresiones con las que aluden al transporte de electores a las sedes de los Colegios Electorales para que emitan su voto.

Con independencia de que, por las razones expuestas del escaso margen probatorio posible en el procedimiento de los recursos de esta clase, no cabe tener por probada la autoría de tales hechos por personas determinadas vinculadas a uno u otro partido ni la limitación que tales personas produjeran con su actuación en la libre voluntad de los electores, no dejan de ser de aplicación las consideraciones de la propia Sentencia de 19 de julio de 1999 que anuló la elección en las Mesas en las que ahora se repitió el acto de votación, cuando, ante la denuncia del traslado a los Colegios Electorales de un centenar de ancianos procedentes de asilos, acompañados por los encargados de su atención, expone la Sentencia que "la desechable práctica de captar por medios no aconsejables la voluntad de personas que por su edad, estado físico o incluso psíquico, son fácilmente manipulables. Cierto es que no parece normal que más de cien ancianos, procedentes de uno o varios asilos, acompañados de quienes se encargan de su atención y cuidado así como de personas afines a concretas candidaturas, sean trasladadas hasta el Colegio Electoral al objeto de que depositen sus votos, posiblemente los que aquéllos les han proporcionado, pero esta Sala, al igual que le sucede a las Juntas Electorales, deplorando tales prácticas, se topa con el inconveniente de acreditar que ha habido una irregular captación de voluntad, por lo que no cabe otra solución que reputar válidos dichos votos, en la esperanza de que el legislador, al que corresponde tal tarea, adopte medidas que puedan poner freno a estas anomalías que vulneran el juego democrático y el carácter de libre, directo y secreto que debe revestir al voto. Todo ellos sin perjuicio del resultado de la investigación criminal que el Ministerio Fiscal viene realizando respecto a lo acontecido en la Mesa de referencia."

En su virtud,

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, ordenando a la Junta Electoral de Zona de Monforte de Lemos que realice la proclamación de electos en Monforte de Lemos con arreglo al resultado del escrutinio general y resolución de reclamaciones contra el mismo, realizados por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales Parciales (28 de noviembre de 1999)

Descriptores de materia:

ELECCIONES LOCALES

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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