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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 17/05/1999

Núm. Acuerdo: 792/1999

Núm. Expediente: 290/499

Autor: Junta Electoral Provincial de Huesca

Objeto:

Recurso de la Diputación Provincial de Huesca contra acuerdo de la citada Junta sobre campaña de la Corporación recurrente.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante escrito de 11 de los corrientes, el Representante del Partido Socialista Obrero Español formuló ante la Junta Electoral Provincial de Huesca denuncia contra campaña de la Diputación Provincial consistente en la emisión de cuñas radiofónicas en medios privados de radiodifusión, con el siguiente mensaje:

"Voces e imágenes del Altoaragón, un programa de la Diputación Provincial de Huesca. La Diputación de Huesca mira el futuro de esta tierra con optimismo, hemos rebajado la deuda de la institución en 414 millones de pesetas, amortizando un total 4.045 millones de pesetas en cuatro años, trabajamos el presente para mejorar nuestro futuro. Diputación de Huesca".

SEGUNDO.- Previa audiencia de la Diputación Provincial, que formuló las correspondientes alegaciones, la Junta Electoral Provincial en sesión de 13 de mayo, adoptó el acuerdo de "ordenar a la Diputación Provincial de Huesca la inmediata retirada de la campaña de publicidad a que se refiere la queja presentada por el Partido Socialista Obrero Español".

El acuerdo contiene una detenida fundamentación de hecho y de derecho, destacando la consideración de que "los mensajes tienen como finalidad dar a conocer los éxitos de la Corporación, hacer ostentación de logros y realizaciones, con indudable influencia, al menos y de forma indirecta, en el voto de los electores, al aludir a la gestión de aquélla por un determinado político sólo o en coalición".

TERCERO.- El Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Huesca, en nombre de la misma, interpuso en tiempo y forma el recurso de referencia.

En su preceptivo informe, la Junta Provincial se ratifica en su acuerdo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


I


El escrito de recurso contiene tres únicas alegaciones referidas al fondo de la campaña programada por la Diputación, en las que no se formula la más mínima crítica del acuerdo objeto de recurso ni de la fundamentación del mismo, sino que van dirigidas a "negar radicalmente las manifestaciones efectuadas por el representante general del PSOE en su escrito de queja" (alegación primera); "rechazar igualmente las afirmaciones contenidas en el escrito de queja referentes a la contravención..." e imputar al mismo escrito de denuncia el hecho de olvidar que la Diputación ha sido gobernada por la Coalición Partido Popular-Partido Aragonés (alegación segunda); a rechazar determinadas afirmaciones contenidas en el repetido escrito (alegación tercera), incurriendo de ese modo en la manifiesta desviación procesal consistente en entender, una vez adoptado por la Junta Electoral un determinado acuerdo, que el objeto de impugnación sigue siendo la denuncia inicial, a cuyo efecto pudiera venir a bastar una simple reproducción, con mínima adaptación de forma, del escrito de alegaciones que ya fue valorado y conocido por el en realidad no combatido en cuanto al fondo acuerdo objeto del recurso; desviación que, en sí misma, podría ser motivo suficiente para la desestimación del recurso.

En cualquier caso, en el aspecto de fondo que, siguiendo el orden de las alegaciones del recurso, se está examinando, resulta irreprochable el criterio de la Junta Electoral Provincial, visto el contenido del mensaje objeto de la denuncia en el que claramente se están ponderando los logros de la Corporación provincial durante el presente mandato en el que el gobierno de la misma es ostentado por una determinada composición política, como consecuencia de lo cual, no resulta discutible que la campaña prohibida por la JEP de Huesca cae de lleno en el criterio sentado por esta Junta Electoral Central en sus acuerdos de 24 de febrero de 1995, 15 y 29 de marzo del mismo año, que correctamente interpreta y aplica el acuerdo recurrido.

II

Añade el escrito de recurso una cuarta alegación relativa al hecho de no haber comenzado aún la campaña electoral, respecto de lo cual hay que recordar que los criterios sentados por la Junta y la obligación de la misma de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad rigen durante todo el período electoral, esto es desde la convocatoria de las elecciones hasta el día de la votación.

III

Concluye el recurso alegando que procedería dar audiencia a los partidos PAR y PP, alegación que, aparte de tener un cierto carácter contradictorio con las que pretendidamente defienden la objetividad y neutralidad de la campaña, debe ser desestimada por cuanto los citados Partidos no tienen en las actuaciones la condición de interesados, que sólo ostenta la propia Diputación Provincial, junto con el Partido denunciante.

PROPUESTA.- Desestimar el recurso, confirmando íntegramente el acuerdo recurrido.

Descriptores de materia:

CAMPAÑA INSTITUCIONAL - Irregularidades

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