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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 24/06/1999

Núm. Acuerdo: 887/1999

Núm. Expediente: 333/154

Autor: Representantes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recursos interpuestos contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada (León), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Bembibre.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 1999 se recibieron en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por los representantes del PP y PSOE contra el acuerdo del anterior día 19, de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Bembibre, recursos cuya acumulación resulta procedente, al dirigirse contra un mismo acto y un mismo municipio.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Comenzando por el recurso del PP, se postula en el mismo la declaración de validez de 1 voto en la Mesa 1-2-B y de 2 votos más en la 1-3-A. Respecto del primero, no consta reclamación ninguna ante la Mesa ni tampoco en el acto de escrutinio general, por lo que no puede ser atendida en este punto la reclamación, ya que la alegación de error en cuanto al acta de la sesión de escrutinio general, es manifiestamente rechazada por la Junta Electoral de Zona debiendo por tanto atenderse a lo consignado en la misma. En cuanto a los 2 votos de la Mesa 1-3-A, tampoco consta en el acta de la Mesa reclamación ninguna de los interventores del Partido Popular, lo que, unido al hecho de que las dos papeletas a favor de esta entidad política que obran en el sobre son papeletas que no contienen absolutamente ninguna irregularidad, obrando por el contrario tres papeletas claramente nulas de otras entidades políticas, cifra esta última coincidente con las que en el acta de la Mesa se consignan como votos nulos, obliga a entender, conforme a lo acordado por la Junta Electoral de Zona y a lo expuesto en su informe que, en realidad, no se trata de votos que fueran declarados nulos sino, probablemente, del hecho de que se conservaran por error o de que en un mismo sobre figuraran dos papeletas de la misma candidatura, habiéndose computado como votos válidos. Finalmente, la pretensión de que se declaren nulos 3 votos a favor del PSOE que la Junta de Zona ha reputado como válidos, debe ser rechazada por cuanto se trata en todo caso de papeletas en las que el elector había incluído un aspa junto al candidato cabeza de lista o un subrayado bajo el nombre de éste, circunstancias que en ningún caso permiten abrigar dudas acerca de la clara voluntad del elector de otorgar su voto a la candidatura correspondiente.

SEGUNDO.- Entrando en el recurso del PSOE, comienza el mismo por referirse a una serie de Mesas en la que la suma de votos atribuídos a la candidatura, votos en blanco y votos nulos excedería del número de votantes. A tal respecto, ha de señalarse en primer lugar que, conforme al artículo 105.4 de la LOREG, el supuesto que permite la anulación de una Mesa es el consistente en que "el número de votos que figure en un Acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los interventores", hipótesis que no concurre en ninguno de los casos; pero es que, además, aparte de tratarse de diferencias mínimas, lo que ocurre en realidad es que las citadas diferencias responden al hecho de que, en relación con algunos votantes, no se les puso en la correspondiente lista la cruz en la columna relativa a las elecciones locales aunque sí en las correspondientes al Parlamento Europeo y a las Cortes de Castilla y León, lo que permite pensar que se trata de un mero error material irrelevante; aunque siempre fuera del supuesto normativo anulatorio antes aludido, una aparente mayor relevancia tiene la alegación relativa a la Mesa 1-7-A en la que, según el recurso, habría una diferencia entre votantes (420) y votos escrutados (435) cuantitativamente mayor que en los restantes casos; sin embargo, examainado el sobre de la Mesa aludida, se observa que en la misma obran dos listas de votantes, una con efectivamente 420 pero referente a una Entidad Local Menor en la que también se votaba en la misma Mesa, mientras que en la lista de votantes de concejales aparecen 435.

TERCERO.- Se refiere también el recurso del PSOE a una papeleta declarada nula en la Mesa 1-1-U y otra, en la Mesa 1-7-A, examinadas las cuales, se advierte que en ambas aparecen trazos del votante tachando a determinados candidatos o a todos ellos, lo que, evidentemente, impide su cómputo; el hecho de que en la Mesa 1-2-A se reflejen 14 votos nulos y aparezcan solamente 13 papeletas, no puede considerarse irregularidad invalidante, más aún al no constar en el acta de la Mesa reclamación de ningún interventor, como tampoco en la Mesa 1-6-A, en la que se incurrió en la irregularidad, no invalidante, de no conservar los votos nulos; finalmente, por lo que refiere a la Mesa 1-3-A, en cuyo sobre aparecen más papeletas que los votos declarados nulos, tampoco hay que entender que constituya irregularidad (no se formuló al respecto reclamación ninguna en la Mesa) ya que la nulidad de alguno de los votos podría obedecer al hecho de haberse incluído papeletas de más de una candidatura en el sobre de votación.

CUARTO.- En relación con la Mesa 1-4-U reconoce el recurrente que no le ampara la Ley al no admitirse como válido 1 voto por correo en cuyo sobre no se incluía el certificado de inscripción en el censo.

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a la Mesa 1-7-B, en la que votaron, al parecer cinco electores con certificación censal específica, sin que se conservaran las mismas, irregularidad que no cabe considerar invalidante, al no haberse formulado al respecto reclamación ninguna en la Mesa, lo que obliga a entender que, efectivamente, los electores correspondientes aportaron la citada certificación.

SEXTO.- Respecto de la Mesa 1-1-U alega también el recurso del PSOE que en la lista de votantes se consignó el mismo número de elector para dos personas diferentes, circunstancia que ha de interpretarse como un mero error material puesto que no consta -ni se alega siquiera- que ejerciera el derecho de sufragio quien no ostentara la cualidad de elector.

SEPTIMO.- En la misma Mesa 1-5-U consta que votaron dos hermanos de nacionalidad portuguesa, figurando solamente uno de ellos en la lista de electores ciudadanos de la Unión Europea. Sin duda que se trata de una irregularidad que podría acarrear la exclusión del cómputo de una Mesa; sin embargo, vista el acta de la misma, se advierte que la candidatura más votada en ella fue la del PSOE con 269 votos, seguida por la del PP con 175, por lo que la estimación del recurso en el sentido de excluir la Mesa del cómputo resultaría perjudicial para la propia entidad política recurrente y sin que, al tratarse de un solo voto, proceda ordenar la repetición de la votación en la Mesa.

ACUERDO.- La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar los recursos de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Ponferrada que habrá de realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Bembibre conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta y resolución por la misma de las reclamaciones contra dicho acto de escrutinio.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

ESCRUTINIO - Irregularidades

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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