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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 18/04/2000

Núm. Acuerdo: 389/2000

Núm. Expediente: 332/13

Autor: Junta Electoral Provincial

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del PSOE-progresistas contra acuerdo de la Junta Electoral de referencia, de 13 de abril, denegatorio de rectificación de errores en actas de escrutinio de los municipios de Piloña y Gijón, con el consiguiente cambio de proclamación de electos para el Congreso de los Diputados en las elecciones generales celebradas el 12 de marzo de 2000.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante escrito de 10 de abril de 2000, presentado el siguiente día 11, el representante legal del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) solicitó de la Junta Electoral Provincial de Asturias "la rectificación del error material plasmado en el Acta final de escrutinio en las elecciones generales al Congreso por Asturias, por cuanto la misma no coincide con la suma aritmética de las Actas de las Mesas electorales."

Aduce que, concretamente, en las Mesas 1-5-A de Piloña y en la 8-13-A de Gijón, constan en las Actas de escrutinio de las mismas 80 y 235 votos, respectivamente, atribuídos al Partido Socialista Obrero Español, votos que, en el Acta de escrutinio general y en el soporte informático facilitado por medio de cd-rom a las formaciones políticas tras la firma del Acta final de escrutinio, aparecen atribuídos en ambos casos a la formación política "Plataforma España 2000", figurando con cero votos la candidatura del PSOE. Añade que la suma a la candidatura del reclamante de los referidos 315 votos supondría la obtención por dicha candidatura de un cuarto escaño por la circunscripción, escaño que perdería el Partido Popular.

Acompaña el escrito copia de las citadas actas de escrutinio y también las de sesión de las Mesas, así como el soporte informático aludido.

SEGUNDO.- En sesión de 12 de los corrientes, la Junta Electoral Provincial de Asturias, con asistencia de todos sus miembros, adoptó el siguiente acuerdo: "Independientemente de la procedencia o no, en términos sustantivos, de la rectificación del Acta del escrutinio esta Junta Electoral no la considera procedente porque aunque no hubiera reclamación alguna en tiempo con arreglo al artículo 108 de la LOREG, una vez proclamados los candidatos, la cuestión que suscita el escrito que pide la rectificación trasciende de las competencias de la Junta, al incidir en el resultado del proceso electoral ya consolidado con la toma de posesión y adquisición de la plena condición de sus cargos de los candidatos electos."

Se adoptó el citado acuerdo con el voto en contra del Vocal no judicial D. Francisco Alonso Díez, quien formuló voto particular que figura unido a las actuaciones.

TERCERO.- Notificado el anterior acuerdo el día 13 de los corrientes, con la misma fecha se interpone por el representante del Partido Socialista Obrero Español el recurso contemplado en el artículo 21 de la LOREG para ante esta Junta Electoral Central, en el que, tras reiterar los hechos de la reclamación inicial y exponer los fundamentos de derecho que estima de aplicación, concluye con la súplica de que por esta Junta Electoral Central se revoque el acuerdo recurrido y se ordene a la Junta Electoral Provincial de Asturias que "proceda a la rectificación material del error en los términos que tenemos solicitados, con todas sus consecuencias electorales en el seno del procedimiento electoral al que el mismo se refiere."

CUARTO.- En su preceptivo informe, emitido el día 13 de los corrientes, la Junta Electoral Provincial expone lo siguiente:

"La Junta Electoral Provincial, en su acuerdo adoptado por mayoría, rechazó proceder a la rectificación del Acta de escrutinio porque la pretensión deducida por el representante del PSOE-progresistas iba más allá de la mera cuestión formal que implica la corrección del error denunciado para incidir en una modificación sustancial del proceso electoral en su resultado, pues si una vez extendida el Acta de escrutinio sin que hubiese efectuado ninguna observación relativa a la exactitud de sus datos -y los representantes de los partidos presentes en el escrutinio pudieron desde la extensión y firma del Acta contrastar su contenido con los datos de que ellos disponían y cotejar los votos de cada candidatura reflejados en el Acta con los suyos- procediéndose a la proclamación de electos y actuaciones subsecuentes, artículo 108 apartados 4, 5, 6 y 7 de la LOREG, llegando a haber tomado posesión y adquirido la plena condición de sus cargos los candidatos electos cuando se denunció ante esta Junta el error de referencia, dícese que una vez llegado el proceso electoral a su actual estado, la corrección del error -si es que lo hay- afectaría a la proclamación de electos -al número 5 de la candidatura del PP que vendría a corresponder al número 4 de la candidatura del PSOE- y esa decisión no compete a la Administración Electoral y sí a los órganos judiciales competentes en materia contencioso-electoral en el caso de que la reclamación proceda en derecho..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Centrada la cuestión objeto de la reclamación inicial y ahora del recurso en una rectificación de error material, con base en la aplicación supletoria de la legislación de procedimiento administrativo en materia electoral, en particular, del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, en su redacción por la Ley 4/1999, resulta ante todo necesario plantearse si existe en la concreta materia afectada por la reclamación y ulterior recurso, laguna de la legislación electoral, que haya de colmarse mediante la supletoria de procedimiento administrativo.

A tal respecto, procede examinar cuáles son los poderes o potestades y competencias que en materia de escrutinio general y de proclamación de electos se reconocen por la LOREG a los órganos de la Administración Electoral.

Por lo que se refiere a las Juntas Electorales encargadas del escrutinio general, en cada clase de elecciones, el artículo 108.1 prevé que, conluído el escrutinio, la Junta extiende por triplicado un Acta con mención expresa del número de electores, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco y de los votos nulos y extiende también un Acta de la sesión, en la que se hacen constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio, siendo los ejemplares de una y otra Acta firmados por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta y por los representantes y apoderados generales de las candidaturas debidamente acreditados; y, a partir de ese momento, la función de la Junta escrutadora se limita (artículo 108.3) a resolver por escrito en el plazo de un día las reclamaciones y protestas que, también en plazo de un día a partir de la terminación del escrutinio (artículo 108.2), pueden formular los representantes y los apoderados de las candidaturas.

Tras esa resolución de reclamaciones por las Juntas Electorales escrutadoras, con la inmediata comunicación de la resolución a los representantes y apoderados, cabe, en el plazo de un día, recurso para ante la Junta Electoral Central, con la tramitación prevista en el artículo 108.3 y la final resolución de la Junta Electoral Central, que se traslada "a las Juntas Electorales competentes para que efectúen la proclamación de electos."

Y el apartado 4 del mismo artículo 108 establece que, "transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales competentes procederán, dentro del día siguiente, a la proclamación de electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco." Del precepto que se acaba de transcribir resultan, a juicio de esta Junta Electoral Central, bien claramente aunque sea de modo implícito, las potestades de las Juntas Electorales una vez concluído el acto de escrutinio general: de no haberse producido reclamaciones o protestas dentro de plazo, la única función de las Juntas Electorales -la competente en cada caso- es la de proceder a la proclamación de electos; de haberse producido dichas protestas, reclamaciones o recursos en plazo, la Junta Electoral Central habrá de dictar la resolución procedente, con arreglo a la cual, en su caso, se llevará a cabo la proclamación de electos, proclamación que, en cualquiera de los supuestos, tiene su cauce impugnatorio jurisdiccional propio en los términos de los artículos 109 y siguientes.

Resulta obligado, a la vista de lo expuesto, concluir que la LOREG diseña deliberadamente en relación con el acto de escrutinio una mecánica revisora del mismo, que excluye, cuando menos de modo implícito, cualquier otra potestad de revisión por parte de la Administración Electoral, sin lugar por tanto a aplicación supletoria de los preceptos de la legislación de procedimiento administrativo acerca de la revisión de oficio y de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, posicionamiento, por otra parte, congruente con el carácter público (artículo 103.2) del acto de escrutinio general y la garantía de contradicción entre los actores del proceso electoral que dicho carácter propicia.

Por todo ello, haciendo suyo además esta Junta lo consignado en el informe de la Provincial de Asturias y en el propio acuerdo de la misma, procede desestimar el recurso de referencia.

II

En la hipótesis de que la Administración Electoral pudiera, a pesar de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, proceder a la rectificación interesada, lo que podría llevar consigo una completa revisión del acto de escrutinio a los efectos de la comprobación de si los supuestos errores alegados no pudieran estar compensados por otros de signo contrario; y sin perjuicio de la doctricina jurisprudencial acerca del alcance de la rectificación de errores y de los supuestos en que realmente se trata de meros errores materiales y no de errores de concepto que impliquen anulación de actos favorables a terceros interesados, hay que tener presente que la Junta Electoral Provincial de Asturias no ha entrado a comprobar la realidad del error, posibilidad que tampoco cabe a esta Junta Electoral Central en el estrecho cauce de un recurso de tan urgente resolución como se prevé en el artículo 21 de la LOREG, urgencia que incluso, a los efectos de facilitar a los interesados el más rápido acceso a los Tribunales de Justicia, ha aconsejado a la Junta prescindir del trámite de audiencia a las entidades políticas afectadas por el recurso, a pesar de haber resuelto la Junta Provincial de Asturias también de forma directa, sin oir a dichos terceros.

ACUERDO

Desestimar el recurso de referencia, confirmando el acuerdo recurrido, contra el cual cabe recurso contencioso-administrativo, en plazo de dos meses, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin perjuicio de cualquier otro que el interesado estime procedente.


RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS

** STS 1533/2001, de 28 de febrero, en los recursos nº 559/2000 y 568/2000, interpuestos por un particular y el Partido Socialista Obrero Español, contra los acuerdos 377/2000, de 29 de marzo, y 389/2000, de 18 de abril, de la Junta Electoral Central, en relación con supuestos errores en el escrutinio y la proclamación de electos de las Elecciones Generales de 12 de marzo. [Fallo: INADMITIDO Y DESESTIMADO]

Ver sentencia 

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2000

Descriptores de materia:

ACTAS

ESCRUTINIO

JUNTA ELECTORAL CENTRAL

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

RECURSOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

RESULTADOS ELECTORALES

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