Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 16/05/2000
Núm. Acuerdo: 394/2000
Núm. Expediente: 351/764
Autor: | Secretario del Ayuntamiento |
Objeto:
Consultas relativas a candidatos en elección de Alcalde del Ayuntamiento de referencia.
Acuerdo:
Según doctrina reiterada de esta Junta Electoral Central, los candidatos en la elección de Alcalde son los que, permaneciendo en la actualidad en el grupo municipal correspondiente a la candidatura en la que fueron electos, conservan la condición de cabeza de lista de dicha candidatura, bien por ocupar dicho lugar en la lista original, bien como consecuencia de bajas o bien como consecuencia del pase de candidatos de la lista a otros grupos.
En consecuencia, el Concejal proclamado candidato "por el Grupo Mixto" y posteriormente elegido como Alcalde, en el momento de su proclamación como Alcalde, no pudo ser considerado como cabeza de su correspondiente lista, a efectos del artículo 196 a) LOREG en relación con el artículo 44 de la misma, puesto que tal Grupo Mixto no puede ser considerado como una lista electoral por lo que tal designación y elección han infringido dicho precepto, lo que implica que una y otra no se han realizado con los requisitos que señalen las leyes", con la consecuente vulneración del derecho reconocido en el artículo.
Descriptores de materia:
ALCALDES - Elección