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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 12/07/2000

Núm. Acuerdo: 416/2000

Núm. Expediente: 290/864

Autor: Junta Electoral Provincial

Objeto:

Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba y una empresa, contra acuerdo de la Junta Electoral de referencia, de 9 de marzo de 2000, ordenando la suspensión de la publicación de anuncios sobre viviendas municipales en la prensa, así como imponiendo una multa de 100.000 Ptas. a cada uno de los dos recurrentes.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Vista la publicación en distintos medios de comunicación de determinados anuncios relativos a actuaciones de la empresa, del Ayuntamiento de Córdoba, la Junta Electoral Provincial de Córdoba, mediante acuerdo de 9 de marzo de 2000, ordenó la suspensión de la publicación de dichos anuncios así como, de plano, la imposición de una multa de 100.000 pesetas al Ayuntamiento de Córdoba y otra del mismo importe a la empresa.

2º.- El referido acuerdo fue objeto de recurso, en los términos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ante esta Junta Electoral Central, que, en sesión de 16 de marzo de 2000, acordó estimar el recurso y declarar la nulidad de actuaciones desde el momento en que, por entender la Junta Electoral Provincial de Córdoba que los hechos denunciados eran sancionables, debió haber incoado el correspondiente expediente sancionador y no imponer una sanción de plano.

A solicitud de aclaración formulada por la Junta Electoral Provincial de Córdoba, esta Junta Electoral Central declaró, entre otros extremos, que, limitado el acuerdo resolutorio del recurso a la declaración de nulidad de actuaciones, sin entrar en la procedencia o no, por razones de fondo, de las sanciones impuestas, correspondía a la Junta Electoral Provincial resolver si entendía procedente incoar expediente sancionador.

3º.- La Junta Electoral Provincial de Córdoba, mediante acuerdo de 21 de marzo de 2000, resolvió proceder a la apertura de procedimiento sancionador contra la empresa y contra el Ayuntamiento de Córdoba, designando Instructor del expediente al Vocal de procedencia no judicial de dicha Junta D. Antonio de Torres Viguera y Secretario al que lo era de la Junta Electoral Provincial.

4º.- El Instructor practicó las actuaciones propias del expediente sancionador, incluídas determinadas probatorias y formulación de alegaciones por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Córdoba y por el Presidente del Consejo de Administración de la empresa, sin que llegara a formularse propuesta de resolución del expediente por producirse la extinción legal del mandato de la Junta Electoral Provincial de Córdoba, como consecuencia de lo cual se remitieron las actuaciones a esta Junta Electoral Central.

5º.- Resulta del expediente que, en los días inmediatos a la publicación de los anuncios que motivan el expediente, en los medios de comunicación de Córdoba se habían publicado artículos detallados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Extinguido por imperativo legal el mandato de la Junta Electoral Provincial de Córdoba, es competente esta Junta Electoral Central para resolver el presente expediente.

II

Un examen detallado de los antecedentes, especialmente del 5º de ellos, lleva a esta Junta Electoral Central a la convicción de la inexistencia tanto de intencionalidad electoral como de efecto o de contenido electoralista de los anuncios cuya publicación motivó el expediente sancionador; ciertamente, no cabe entender que nos encontremos ante una de las campañas institucionales que la Junta Electoral Central declaró legítimas por resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos; pero no es menos cierto que las graves imputaciones dirigidas a la Empresa Municipal de Vivienda de Córdoba en los días inmediatamente anteriores a la publicación de los anuncios no dejaban de exigir -sin que corresponda a esta Junta entrar en la veracidad o no de tales imputaciones o en la corrección del juicio o valoración que se formulaba- una respuesta adecuada por parte de la empresa pública a la que se hacían tales imputaciones, respuestra a través de la cual la empresa trataba de restablecer su prestigio mediante la realización de las aclaraciones que estimó pertinentes, en las que ni directa ni indirectamente se pretendía, a juicio de esta Junta Electoral, influir en el voto de los electores. Por todo lo cual, aunque pudiera considerarse no improcedente la decisión de la Junta Electoral Provincial de Córdoba de suspender la publicación de los anuncios, no encuentra esta Junta Electoral méritos para imponer sanción ninguna a los expedientados.

En su virtud, la Junta Electoral Central adopta el siguiente

ACUERDO

Declararse competente para resolver el presente expediente y decidir el archivo y sobreseimiento del mismo.

Contra el presente acuerdo puede interponerse recurso contencioso-administrativo en plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

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