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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 24/04/2001

Núm. Acuerdo: 52/2001

Núm. Expediente: 290/880

Autor: Sr. Representante general de EAJ/PNV y Representante general ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco de las coaliciones electorales EAJ-PNV/EA y EAJ-PNV/EA/Euzko Abertzaleak

Objeto:

Recurso de EAJ-PNV/EA y EAJ-PNV/EA/Euzko Abertzaleak contra acuerdo de la JECA sobre distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral

Acuerdo:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20 de abril de 2001 tuvo entrada en esta Junta Electoral Central el recurso de referencia, junto con el informe de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el correspondiente expediente del recurso.

SEGUNDO.- El acuerdo objeto del recurso consiste en la atribución por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, de los tiempos que dicha Junta entendió pertinentes, de espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública, a las distintas entidades políticas, determinando el acuerdo la asignación a la coalición EAJ-PNV/EA de treinta minutos en aquellos medios cuyo ámbito territorial o el de su programación no exceda de Vizcaya y/o Álava; a la coalición EAJ-PNV/EA/EUZKO ABERTZALEAK, treinta minutos, en aquellos medios cuyo ámbito territorial o el de su programación no exceda de Guipúzcoa; Partido Popular, 20 minutos; Euskal Herritarrok, 20 minutos; Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Ezkerra, 20 minutos; Ezker Batua-Izquierda Unida, 20 minutos; otras entidades políticas, 10 minutos, bien en todos o en algunos ámbitos territoriales y, finalmente, otra entidad política, cinco minutos en determinado ámbito territorial.

TERCERO.- Contra el citado acuerdo se interpone dentro de plazo el recurso de referencia, dirigido a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a la cual se suplica por el recurrente, en la representación que ostenta, que revoque y deje sin efecto el acuerdo recurrido, en lo referido a los tiempos de espacios gratuitos en los medios de comunicación de ámbito de la Comunidad Autónoma y establezca el derecho al disfrute de los tiempos gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca por espacio de treinta minutos para los partidos EAJ-PNV y EA, integrantes de manera principal de las coaliciones EAJ-PNV/EA y EAJ-PNV/EA/EUZKO ABERTZALEAK por presentar candidaturas en las tres circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma Vasca, en atención a los criterios u principios de flexibilidad y pro-electiones establecidos por la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central, artículo 3 del Código Civil, artículo 23 de la Constitución de 1978, artículo 83 y concordantes de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco y artículo 66 y concordantes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

El recurso empieza por anunciar que no cuestiona el mismo lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco "sino la aplicación rígida y estricta que del contenido de dicho precepto efectúa la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma."

Añade que en la documentación presentada ante la Junta a quo se puso de manifiesto la voluntad de EAJ-PNV y de EA de presentarse a las elecciones en las tres circunscripciones, respetando lo establecido en la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco en lo referente a la presentación de candidaturas y manifiesta la indubitada intención de ambas entidades políticas de presentar candidaturas como coalición en las tres circunscripciones, si bien en Guipúzcoa se sumó al acuerdo de coalición una tercera formación política, a pesar de lo cual "es de dominio público la notoria coincidencia" entre las candidaturas presentadas en Álava y Vizcaya y la que se presenta en Guipúzcoa; en función de ello entiende que tanto EAJ-PNV como EA cumplen el requisito del artículo 83.2 antes citado, de presentar candidatura en las tres circunscripciones; insiste en la concordancia entre la coalición EAJ-PNV/EA que se presenta en Álava y Vizcaya y la también coalición EAJ-PNV/EA/EUZKO ABERTZALEAK que se presenta en Guipúzcoa, aduciendo que tal identidad ha sido percibida por el Consejo de Administración de ETV sobre tratamiento informativo de las candidaturas; alude, en el marco del artículo tercero del Código Civil al principio "favor electionis" y cita determinados precedentes, que, en lo pertinente, se examinarán en los fundamentos de derecho del presente acuerdo.

CUARTO.- En su preceptivo informe, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma se refiere a su acuerdo recurrido, el cual fue notificado a las veinte horas y tres minutos del dieciocho de abril, interponiéndose un único escrito de recurso, el de referencia, a las catorce horas y veinte minutos del diecinueve de abril, es decir, dentro del plazo legal. En su informe, entiende la Junta de la Comunidad Autónoma que, si bien es impertinente la pretendida fundamentación del recurso en los artículos 85 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco y 66 de la LOREG, debe salvarse tal deficiencia, considerando incardinado el recurso en el artículo 134 de la primera de las leyes citadas y 21 de la LOREG, por lo que procede dar traslado de la impugnación a esta Junta Electoral Central.

En lo referente al fondo del asunto, expone la Junta informante que, adoptado el acuerdo impugnado en el ámbito de la competencia de dicha Junta ex artículo 82.1 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco y concordantes, el acuerdo parte de la decisión libre y, en principio, legítimamente adoptada por dos partidos políticos (EAJ-PNV/EA) de concurrir coaligados a las elecciones, una integrada por ambos partidos que se presenta en Vizcaya y Álava y otra coalición distinta que integran los dos citados partidos junto a una tercera fuerza política (Euzko Abertzaleak), con ámbito en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Añade el informe que la Junta informante asume y respeta la libre decisión de los citados partidos y que de lo anterior se sigue, en lo que al recurso interesa, que se han presentado dos coaliciones diferentes, una en Vizcaya y Álava constituída por dos partidos y otra en Guipúzcoa integrada por tres formaciones políticas, por lo que, continúa el informe, conforme al artículo 83.3 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, los tiempos de propaganda gratuita que corresponden a dichas coaliciones se circunscriben a aquellos medios "cuyo ámbito territorial o el de su programación no exceda del de la circunscripción en la que se presente"; combate el informe, finalmente, los precedentes aducidos en el recurso.

En relación con el referido informe, se han formulado dos votos particulares: el primero de ellos, de D. Alberto Murua Uriarte, sostiene que al amparo del artículo 35 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, debió la Junta de la Comunidad Autónoma conocer en reposición del recurso y estima que, en base a los argumentos del mismo, más de hecho que de derecho y que deja al criterio de la Junta correspondiente, "el artículo 83.3 debe relacionarse en su contexto y valorando el punto primero, párrafo tercero, de la exposición de motivos de la LOREG, tema no tratado en la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco"; añade que, en base al pluralismo y teniendo en cuenta los antecedentes en poder de la Junta (el mismo representante general y el mismo administrador general) y dada la identidad de programa electoral, considera el autor del voto particular que "con independencia en Guipúzcoa del apéndice de Euzko Abertzaleak, ambas (se refiere a EA y PNV) han comparecido en las tres circunscripciones y que en la relación de candidatos por Guipúzcoa, todos pertenecen a EA y PNV.

El segundo voto particular lo formula D. Jon Larrinaga Zulueta, adhiriéndose al anterior y añadiendo que el acuerdo adoptado se basa en la atipicidad del supuesto, pensando que no constituye la única opción posible y solicitando se estime la pretensión de los recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I Esta Junta Electoral Central es competente para resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LOREG, en relación con el 19.1.h) del mismo cuerpo legal, sin que otra cosa se desprenda de lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, que declara el carácter supletorio de la Ley de Procedimiento Administrativo, dado que, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 21.1 de la LOREG, no existe laguna que colmar en la materia a través de la Ley de Procedimiento Administrativo (cuya aplicación, por lo demás, llevaría a la misma conclusión), dado que, del repetido precepto legal, se desprende claramente que los actos de las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma no agotan la vía administrativa electoral sino que son susceptibles del recurso de alzada contemplado en dicho precepto.

II Entrando en el fondo del asunto, no podría esta Junta Electoral Central dejar de compartir, en principio, el criterio aplicado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando, en una interpretación estricta de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, ha entendido, a través del acuerdo recurrido, que, constituídas formalmente dos coaliciones distintas, una de ellas, integrada solamente por EAJ-PNV y EA y que presenta candidaturas solamente en las circunscripciones electorales de Vizcaya y Álava mientras que una segunda coalición, constituída, junto con las dos entidades políticas citadas, por otra distinta, Euzko Abertzaleak, ha presentado candidatura propia por la circunscripción de Guipúzcoa, no se cumplía por ninguna de las dos citadas coaliciones el requisito legal exigible para obtener espacios gratuitos en los medios de comunicación de difusión en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, consistente en presentar candidaturas en todas las circunscripciones de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, elementos de hecho obrantes en el expediente, tales como la identidad de representante general y de administrador de una y otra coalición, la pertenencia bien sea a EAJ-PNV o a EA de la totalidad de los candidatos presentados por la circunscripción de Guipúzcoa, unidos a la consideración constitucional, ex artículos 20.1.d), 20.3 y 23.1 de la Constitución, ligada al hecho indubitado de que, de una u otra forma y bajo una u otra vestidura jurídica, tanto EAJ-PNV como EA presentan candidaturas en las tres circunscripciones, con la ineludible consecuencia de que, en una interpretación espiritualista e integradora del ordenamiento, resulta insoslayable la conclusión del cumplimiento por la, en realidad, sustancialmente una única coalición, del requisito establecido en el artículo 83.2. de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, con el consiguiente resultado estimatorio del recurso.

A esta solución no es obstáculo el acuerdo adoptado por esta Junta el 12 de febrero del corriente año, en particular, en el punto o apartado segundo del mismo, si se tiene en cuenta no sólo el muy distinto carácter de un acuerdo resolutorio de recurso a la vista de concretos supuestos de hecho, frente al que meramente resolvía una consulta teórica y apriorística y, aun ello, en términos no suficientemente categóricos ni que, por tanto, pudiera entenderse que prejuzgaran de modo definitivo el criterio de esta Junta en relación con una cuestión concreta y específica basada en unos determinados supuestos de hecho del mismo alcance y naturaleza.

En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, adopta, por mayoría, el siguiente

ACUERDO.- Estimar el recurso de referencia y, en consecuencia:

1º.- Revocar el acuerdo recurrido.

2º.- Reconocer a las candidaturas de EAJ-PNV/EA y EAJ-PNV/EA/EUZKO ABERTZALEAK, en su conjunto y en función de los resultados de las anteriores elecciones equivalentes, el derecho a espacios gratuitos de duración de treinta minutos en los medios de comunicación de titularidad pública con ámbito de difusión de la totalidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Contra el presente acuerdo cabe recurso contencioso-administrativo, en plazo de dos meses, ante la Sala de dicho orden jurisdiccional, del Tribunal Supremo.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Vasco 2001

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

JUNTAS ELECTORALES DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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