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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 23/01/2002

Núm. Acuerdo: 11/2002

Núm. Expediente: 351/848

Autor: Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Merindad de Cuesta-Urría (Burgos)

Objeto:

Diversas consultas en relación con las Juntas Vecinales de Entidades Locales Menores.

Acuerdo:

1º.- La expedición de credencial de Alcalde Pedáneo en sustitución del proclamado electo en las correspondientes elecciones es competencia de esta Junta Electoral Central.

La Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, establece en su artículo 59, apartados 1 y 3, el sistema de nombramiento y cese de los vocales, sin que por esta Junta se expida credencial de los sucesivos nombramientos, en su caso.

2º.- Ni la LOREG ni la citada Ley 1/1998 establecen incompatibilidad para el desempeño de los cargos aludidos.

3º.- Aunque la condición de elector se reserva sólo a los vecinos de la Entidad Local Menor para la elección de Alcalde Pedáneo, no se exige en la referida Ley 1/1998 vecindad en la Entidad Local Menor para acceder al cargo de Alcalde Pedáneo o al de Vocal de la Junta Vecinal.

4º.- De conformidad con el artículo 64.1 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, la moción de censura contra los Alcaldes Pedáneos ha de ser suscrita y aprobada, al menos, por la mayoría de los electores que, con arreglo al artículo 58.1 de la citada Ley, son los vecinos de la correspondiente Entidad Local Menor.

5º.- El cese de los Vocales a que se refiere el artículo 59.3 de la reiterada Ley 1/1998, debe entenderse referido a quien en cada momento ostente el cargo de Alcalde Pedáneo.

Descriptores de materia:

ALCALDES PEDÁNEOS

ALCALDES PEDÁNEOS - Credenciales

ALCALDES PEDÁNEOS - Incompatibilidad

ELECTORES

ENTIDADES LOCALES MENORES

JUNTAS VECINALES

MOCIÓN DE CENSURA

VOCALES DE JUNTAS VECINALES

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