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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 25/10/2002

Núm. Acuerdo: 122/2002

Núm. Expediente: 282/45

Autor: Javier Segarra Cardona. Almenara (Castellón)

Objeto:

Consultas sobre constitución de Agrupación de Electores

Acuerdo:

Trasladar que la Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado en relación con las Agrupaciones de Electores lo siguiente:

1º.- Deben considerarse promotores de las agrupaciones de electores aquéllos que impulsan o promueven la presentación de candidaturas por uniones de personas y figuran con tal carácter en el escrito de designación de los representantes de sus candidaturas ante las correspondientes Juntas Electorales.

2º.- La acreditación de la condición de promotor de agrupación de electores se efectúa mediante escrito en papel común en que se haga constar la misma, sin que sea necesario un mínimo de promotores.

3º.- Las agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto, por lo que ha de procederse a nueva recogida de firmas para presentar candidatura en cada nuevo proceso electoral, no pudiendo iniciarse la recogida de firmas antes de la convocatoria electoral, por cuanto la validez de las actuaciones electorales requiere que las mismas se realicen dentro del período electoral.

4º.- Las firmas de los electores avalan la constitución de la agrupación a los efectos de la presentación de la candidatura.

5º.- La acreditación de la identidad de todos y cada uno de los electores que con sus firmas avalen la presentación de una candidatura independiente ha de realizarse mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal quienes dan fe de la autenticidad de las firmas. A tal efecto se exige la comparecencia personal de los firmantes ante dichos fedatarios.

6º.- Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra y su ámbito ha de ser el de la circunscripción electoral correspondiente.

7º.- La agrupación de electores queda formalmente constituida con la presentación de la candidatura ante la Administración electoral, no necesitando ser registrada como asociación.

8º.- Es potestativa la inclusión de símbolos y siglas.

9º.- No existe derecho preferente para la constitución de agrupaciones de electores a favor de quienes presentaron candidaturas por agrupaciones de electores en anteriores consultas electorales.

10º.- No cabe la constitución de coaliciones de agrupaciones de electores ni de éstas con partidos políticos.

Descriptores de materia:

AGRUPACIONES DE ELECTORES

CANDIDATURAS - Avales y firmas

DENOMINACIONES, SIGLAS Y SÍMBOLOS

FEDATARIOS

PROMOTORES

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