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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/05/2003

Núm. Acuerdo: 148/2003

Núm. Expediente: 292/69

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

Denuncia del Representante General del Partido Socialista Obrero Español, que el tratamiento informativo de los Telediarios 1 y 2 de TVE entre el 1 y el 28 de abril ha vulnerado los principios de pluralismo político y neutralidad informativa.

Acuerdo:

Primero.- La primera cuestión que ha de abordarse en relación con el recurso de referencia es la relativa a la admisibilidad del mismo, cuestión que se plantea desde un doble punto de vista:

1º. En los términos del artículo 66 de la LOREG, la competencia y las potestades de esta Junta Electoral Central en orden a la garantía del respeto por los medios de comunicación de titularidad pública y asimilados, en período electoral, a los principios de pluralismo político y social y de neutralidad informativa, se concretan en el conocimiento de los recursos contra las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios, lo que podría plantear si es admisible el actual recurso, siendo así que ni se refiere ni se impugna en el mismo ninguna decisión concreta ni del Consejo de Administración ni de la Dirección General del Ente Público RTVE. Sin embargo, esta Junta Electoral Central, acogiendo, por una parte, una interpretación del citado artículo 66 acorde con la realidad social de la que es ingrediente fundamental la jurídica- del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, tuvo ya bien presente en distintos acuerdos concretos y de modo especial en la Instrucción de 13 de septiembre de 1999, la evolución jurisprudencial plasmada positivamente en la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que, junto al texto literal de la anterior Ley de 1956, que, aparte de las disposiciones de categoría inferior a la Ley, refería siempre el objeto del recurso contencioso-administrativo a actos, fueran expresos o presuntos en virtud de silencio, admite el recurso tanto contra la inactividad de la Administración como contra la vía de hecho, extendió en la citada Instrucción de 13 de septiembre de 1999 el ámbito objetivo de los recursos de los que en esta materia ha de conocer la Junta, no sólo a las decisiones de los órganos sino también a las actuaciones de los referidos medios, inspirándose también a tal fin en un criterio espiritualista y de flexibilidad sólo en ese orden procedimental de la admisión de pretensiones, flexibilidad que, solamente en ese aspecto, considera la Junta que obligadamente ha de presidir, sin salirse en ningún caso del carácter de control a posteriori, la actuación legalmente ordenada a velar por unos principios superiores y esenciales en el proceso electoral, en cuya aplicación material, la Junta ha actuado y actúa siempre con el rigor que, en caso de pretensiones fundadas, exige la superior entidad de dichos valores y principios.

2º. Con el mismo carácter previo, plantea en sus alegaciones el Ente Público RTVE la excepción de inadmisibilidad del recurso, por entender que, referido el mismo a actuaciones producidas entre el 1 y el 28 de abril, no se produce su interposición hasta el 2 de mayo, transcurrido ya con exceso el plazo de 24 horas desde la realización de las actuaciones, que, para la interposición de los recursos, fija el apartado tercero de la Instrucción de 13 de septiembre de 1999. Sin embargo, desde el mismo principio de flexibilidad en el aspecto procedimental y de admisión de las pretensiones, entiende la Junta que no debe haber obstáculo a la admisión del recurso ya que, por una parte, a pesar de lo alegado por el Ente Público, cabría entender que el recurso se refiere en general a la actuación del medio hasta el día de la fecha de aquél, aunque a efectos de justificación de su pretensión tome como referencia el período que termina el 28 de abril y sin que, fechado el recurso a 30 de abril, sea tampoco obstáculo decisivo para su admisión el que la presentación tuviera lugar el día 2 de mayo, es decir, superadas ya con exceso las 24 horas computadas desde la fecha del propio recurso, dado que, aunque todos los días son hábiles en el período electoral (artículo 119 de la LOREG) y, por supuesto, las dependencias de esta Junta estuvieron abiertas como cualquier otro día los festivos 1 y 2 de mayo, pudo la entidad política recurrente pensar que no fuera así y demorar por ello la interposición hasta el 2 de mayo, a pesar de que, aparte de lo antes expuesto, todos los medios telemáticos y de telefax de esta Junta están abiertos las 24 horas de cada día.

Segundo.- Entrando ya en el fondo del asunto, una vez admitido el recurso, la Junta, examinadas con detenimiento tanto las alegaciones del propio recurso como las que, en trámite de audiencia, han formulado las representaciones del Ente Público RTVE y del Partido Popular, entiende que no resulta acreditado que, ni en los tiempos de información relativos a los representantes de cada entidad política tras el necesario deslinde, que el recurso no realiza, con las informaciones atinentes a actuaciones del Gobierno o de sus miembros en cuanto tales- ni en el tratamiento de las noticias, se produzca, dada además la imposibilidad de sustituir a los profesionales de los medios en la valoración de lo que en cada momento sea noticia, se produzca desproporción ni arbitrariedad que constituya vulneración por el medio denunciado, de los principios de pluralismo político y social y de neutralidad informativa, en forma que objetivamente justifique la declaración de que Televisión Española ha vulnerado los citados principios y se la intime a cesar en dicha conducta supuestamente vulneradora.

En su virtud, la Junta, en su sesión de 7-8 de mayo de 2003, acuerda, previa admisión del recurso de referencia, desestimarlo declarando no haber lugar a los pronunciamientos que en el mismo se interesan.

Descriptores de materia:

ELECCIONES AUTONÓMICAS

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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