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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 25/05/2003

Núm. Acuerdo: 337/2003

Núm. Expediente: 359/160

Autor: Otros

Objeto:

Consulta sobre interpretación que cabe efectuar de la Disposición Transitoria de la Ley 8/2003, de 5 de mayo, del Parlamento de Cataluña.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º En el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña correspondiente al 7 de mayo de 2003, se publica la Ley 8 /2003, de la Organización Comarcal de Cataluña.

La Disposición Final Segunda de dicha Ley establece que "la presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya"; y el apartado 1 de la Disposición Transitoria del mismo texto legal previene lo siguiente:

"Si la presente Ley entra en vigor antes del día anterior a las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo, las Disposiciones de la presente Ley deben aplicarse al proceso subsiguiente de elección de los miembros de los Consejos Comarcales."

2º A la vista de lo anterior, el Señor Conseller de Governació y Relacions Institucionals de la Generalidad de Cataluña, formula consulta a esta Junta en el sentido de que la misma "se pronuncie sobre si cabe la interpretación conforme a la Constitución en el sentido de que la modificación, por medio de la Ley 8/2003, del Régimen Electoral Comarcal vigente al tiempo del inicio del proceso electoral ya convocado, no debe ser aplicada por respeto del principio constitucional de seguridad jurídica y de los principios de certeza, objetividad y transparencia que han de regir toda elección democrática, según la legislación electoral, en unas elecciones ya convocadas".

3º En términos más o menos similares, se formula también consulta acerca del alcance de la Disposición Transitoria aludida, por el señor Presidente del Consell Comarcal de la Terra Alta.

4º A la vista de los dos escritos referidos, se dio traslado al Department de Governació de la consulta del Consell Comarcal y, al señor Presidente de éste, de la consulta formulada por el Departament de Governació, a los efectos de que formularan cada uno las pertinentes alegaciones, que, en ambos casos han tenido entrada en esta Junta Electoral Central el día 23 de los corrientes.

A los referidos escritos de alegaciones, con independencia de las demás que constan en los mismos, se acompaña informe del Institut d'Estudis Catalans, acerca del significado léxico de la palabra "subsiguiente", empleada por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/2003.

5º Es de señalar que, frente a lo que ocurre con las elecciones de diputados provinciales, implícita en la convocatoria de las elecciones municipales, las elecciones de los Consejos Comarcales son objeto de convocatoria específica que, en el presente caso, se produce mediante el Decreto 90/2003, de 25 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, sobre Elecciones de los Miembros de los Consejos Comarcales, Decreto que, en su artículo 1º, establece lo siguiente:

"Una vez que se hayan celebrado las elecciones municipales, las Juntas Electorales Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona proclamarán los miembros de los Consejos Comarcales, de acuerdo con el procedimiento que establecen los artículos 20 y siguientes de la Ley 6/1987, de 4 de abril, sobre la Organización Comarcal de Cataluña, con la excepción de los de la Vall d'Aran". (Es sabido que las elecciones del Valle de Arán tienen un régimen específico).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

El artículo 141.3 de la Constitución establece que "se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia", añadiendo el artículo 152.3 de la misma Norma Suprema que "mediante la agrupación de municipios limítrofes, los estatutos podrán establecer circunscripciones electorales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica."

En el marco de estas previsiones constitucionales, ha de señalarse, por una parte, que el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en los apartados 1 y 3 de su artículo 5, establece, respectivamente, que "la Generalidad de Cataluña estructurará su organización territorial en municipios y comarcas...." y que "una Ley del Parlamento regulará la organización territorial de Cataluña de acuerdo con el presente Estatuto, garantizando la autonomía de las distintas entidades territoriales."

Por otra parte, la Ley de Bases de Régimen Local, en su artículo 42.1, establece que "Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito."

La Generalidad de Cataluña aprobó en su momento la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización Comarcal, que, en su artículo 20, establece un sistema de distribución de los puestos de Consejeros Comarcales entre las distintas entidades políticas, consistente en una ponderación del porcentaje de concejales (regidors) y de votos en las elecciones municipales, obtenido por cada entidad política en las elecciones municipales en el ámbito del correspondiente Consejo Comarcal.

Alterado en determinada medida ese sistema de asignación de los puestos mediante la Ley 8/2003, la cuestión que ha de dilucidarse en el presente dictamen no es la referente a la constitucionalidad de esa modificación sino, pura y simplemente, la que atañe a la aplicabilidad del nuevo sistema en el presente proceso electoral y, concretamente, en el convocado mediante el Decreto 90/2003, de 25 de marzo, antes referido.

II

Así centrada la cuestión, lo primero que hay que examinar, no sin reconocer la progresiva devaluación como criterio interpretativo de las normas jurídicas de la "voluntad del legislador" sobre la que sin duda ha de prevalecer la "voluntad objetiva de la ley", es que, aun en ese plano, aunque en la Ley 8/2003 puedan encontrarse atisbos de que la voluntad del legislador pudiera ser favorable a la aplicación inmediata de los nuevos criterios establecidos en la Ley 8/2003, en modo alguno esos atisbos tienen un valor definitivo sino que, antes al contrario y con independencia de los demás argumentos interpretativos que luego se expondrán, no deja de haber argumentos contrarios a esa impresión inicial. En efecto, si la Disposición Final Segunda de la Ley 8/2003 determina ya la entrada en vigor de la misma al día siguiente de su publicación, no parece discutible que para que la citada Ley fuese ya de aplicación en el proceso en curso de elecciones comarcales, bastaría con esa Disposición para que, en su aplicación literal, hubiera de operarse de la manera señalada; quiérese decir que, siendo esto así, la única explicación que cabe encontrar a la Disposición Transitoria Primera 1 de la misma Ley es la que entienda que el espíritu y finalidad de este precepto no es otro que el consistente en impedir esa aplicación automática derivada de la Disposición Final Segunda.

Pues bien, prescindiendo de interpretaciones estrictamente gramaticales, desde un punto de vista más de fondo, basado en el espíritu y finalidad de la norma, al que fundamentalmente se ha de atender en la interpretación de todas las jurídicas conforme al artículo 3º del Código Civil, así como en orden a alcanzar la interpretación más conforme con los principios constitucionales a los que ha de ajustarse todo proceso electoral y, en definitiva, toda actuación de los poderes públicos, parece justificado concluir que la aplicación de los criterios de la Ley 8/2003 en orden a la distribución entre las distintas entidades políticas de los puestos de Consejeros Comarcales, ha de entenderse referida no al proceso electoral actualmente en curso sino al subsiguiente que en su momento se convoque. Y ello, por las siguientes razones:

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que, cuando el Decreto 90/2003, de 25 de marzo, convoca las elecciones de Consejeros Comarcales, publicándose el Decreto en el Diario Oficial de 1 de abril, de entrada, resulta imposible entender que la alusión en la Disposición Transitoria Uno de la Ley al subsiguiente proceso pueda entenderse referida a un proceso presente y ya convocado y que, por tanto, en modo alguno puede ser calificado ni de subsiguiente ni de siguiente sino, lisa y llanamente, de actual; y, sobre todo, es que cuando el Decreto incorpora lo establecido en los artículos 20 y siguientes de la Ley 6/1987, es claro que, para el proceso al que dicho Decreto se refiere, los preceptos aludidos de la Ley 6/1987 quedan incorporados con el texto vigente en el momento en que el Decreto se dicta.

Y téngase en cuenta que, en el momento que alcanza el proceso electoral cuando se publica la Ley 8/2003, las distintas entidades políticas concurrentes a las elecciones municipales y a las de Consejos Comarcales en Cataluña, han diseñado sus estrategias electorales y políticas (había concluido el plazo de constitución de coaliciones, había precluido el plazo de presentación de candidaturas, se había producido la proclamación de éstas, al día siguiente empezaba la campaña electoral....) de forma tal que, sin cuestionar en modo alguno la potestad legislativa del Parlamento de Cataluña, sin olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional contraria a la "petrificación" del ordenamiento jurídico, una interpretación distinta de la que se postula, resultaría manifiestamente contraria a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -que en ningún caso cabe presumir que el Parlamento de Cataluña haya intentado quebrantar- así como al principio de confianza legítima, principios de reiterada acogida por el Tribunal Constitucional en general y, en particular, en materia electoral, de lo que puede citarse como muestra la sentencia 234/2001, de 13 de diciembre, que declara que "la seguridad jurídica debe ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho, como la claridad del legislador y no la confusión normativa".

Ese principio de certeza debe entenderse englobado o ínsito en los de transparencia y objetividad del proceso electoral, por los que, como misión esencial, debe velar la Junta Electoral Central.

ACUERDO

En consecuencia, a juicio de esta Junta y, a salvo de interpretaciones jurisdiccionales, los nuevos criterios fijados por la Ley 8/2003 para la distribución de los puestos de Consejeros Comarcales no son de aplicación en el presente proceso electoral.

Descriptores de materia:

CONSEJOS COMARCALES

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