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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/06/2003

Núm. Acuerdo: 403/2003

Núm. Expediente: 333/183

Autor: Junta Electoral de Zona

Objeto:

Recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Ciudad Real y Granátula de Calatrava.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 31 de mayo de 2003 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del PSOE contra el acuerdo del anterior día 29, de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Ciudad Real y Granátula de Calatrava. La pretensión del recurso es que se declare la validez, en unos casos, la nulidad en otros, de determinadas papeletas correspondientes a los mencionados municipios.

2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El escrito del recurso pretende, en relación con una serie de Mesas de los municipios de Ciudad Real y de Granátula de Calatrava, la declaración de validez de determinadas papeletas emitidas en favor del Partido Socialista Obrero Español, así como la declaración de nulidad de otras, emitidas en favor de candidatura distinta. Dada la pluralidad de pedimentos incluídos en el presente recurso, conviene examinarlos separadamente.

SEGUNDO.- Se pretende, en primer lugar, en relación con las Mesas 2-8-C, 2-9-C y 4-9-A de la circunscripción de Ciudad Real, la declaración de validez de, respectivamente, dos, dos y un voto, que incluían en el sobre de votación, además de la papeleta en favor del Partido Socialista Obrero Español, un escrito de propaganda electoral de la misma entidad política. Nada hay que objetar al referido pedimento en relación con la Mesa 2-8-C; en cambio, en el caso de la Mesa 2-9-C, no se hizo constar en el acta de la Mesa reclamación o protesta alguna de los interventores o apoderados de la candidatura recurrente, relativas a la declaración de validez de las dos papeletas que, ahora, tardíamente se impugnan ante esta Junta Electoral Central. Por ello, al no constar objeción relativa a las papeletas discutidas en el acta de escrutinio de la Mesa mencionada -aunque sí en la de la Junta Electoral escrutadora-, la preclusividad de los trámites establecidos en el artículo 108, el principio de los actos propios y, de conservación de los actos electorales conducen derechamente a desestimar la reclamación relativa a la Mesa 2-9-C de Ciudad Real, ratificando así el criterio de la Junta Electoral de Zona. En cuanto a la Mesa 4-9-A, no se aporta ninguna documentación, ni voto, ni tan siquiera el acta de la Mesa, constando en el informe de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real que "examinados los sobres correspondientes a dichas Mesas (2-8-C, 2-9-C y 4-9-A), no contiene voto alguno la referida en último lugar". En consecuencia, no incorporándose al expediente ningún documento probatorio de lo alegado por la representación del Partido Socialista Obrero Español, no resulta posible a esta Junta Electoral Central pronunciarse respecto de lo alegado y, por ello, procede también desestimar el pedimento relativo a la Mesa 4-9-A de Ciudad Real.

Por último, en relación con la Mesa 2-8-C, consta la reclamación de los interventores del Partido Socialista Obrero Español relativa a la validez, a su juicio, de dos papeletas de la referida candidatura, tanto en el acta de escrutinio de la Mesa, como en el acta de la Junta escrutadora y se incorpora la documentación necesaria al expediente electoral remitido a esta Junta Central. Examinadas las dos papeletas impugnadas correspondientes a la Mesa referida se comprueba que, en efecto, junto a las mismas se incluyen en los sobres de votación sendos escritos de propaganda electoral del Partido Socialista Obrero Español. Según tiene esta Junta Electoral Central reiteradamente acordado, debe reputarse válido aquel voto emitido por elector cuya voluntad resulte clara e inequívoca. Como quiera que las dos papeletas del PSOE discutidas en la Mesa 2-8-C, declaradas nulas tanto por la Mesa Electoral como por la Junta Electoral de Zona, se ajustan al modelo oficial, y no contienen ninguna enmienda o tachadura, consistiendo su única irregularidad en venir acompañadas de un escrito de propaganda electoral de la entidad política a la que el votante da su voto, pero sin poner en duda la voluntad del elector, sino por el contrario, reforzándola al incluir en el sobre electoral toda la documentación enviada por "mailing", procede anular el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real y decretar la validez de los dos votos discutidos, emitidos en favor del Partido Socialista Obrero Español.

TERCERO.- Se pretende, en relación con dos votos declarados nulos por la Mesa 1-5-C y posteriormente por la Junta Electoral de Zona, ambas de Ciudad Real, su declaración de validez. La irregularidad que presentan estos votos es que junto al nombre del candidato que encabeza la lista aparece un aspa o cruz señalándolo. Conforme a criterio reiterado de esta Junta Electoral Central, jurisprudencialmente confirmado, de acuerdo con los principios de máxima efectividad de los derechos fundamentales y respecto a la voluntad del elector, sólo cuando haya duda de cuál sea ésta habrán de considerarse nulos los votos emitidos en favor de determinada entidad política. Por ello, en el presente caso han de reputarse válidos los dos votos emitidos en papeleta del PSOE, el nombre de cuya cabeza de lista ha sido señalado con una "x", pues ninguna duda cabe de la voluntad del elector de dar su voto a la referida candidatura, revocando en este punto el criterio de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real.

CUARTO.- En relación con la Mesa 4-8-B de Ciudad Real, el representante del PSOE pretende la declaración de nulidad de un voto declarado válido para la candidatura del Partido Popular, expresado en papeleta cuya irregularidad consiste en que la palabra "sí" aparece junto a los nombres de algunos integrantes de la candidatura, que, asimismo, van marcados con una "x". A diferencia del caso expuesto en el fundamento anterior, son varios los candidatos marcados, no únicamente el cabeza de lista, lo que, unido a la palabra "sí", permite albergar dudas sobre la voluntad del elector. Dicho de otro modo, no cabe entender que la voluntad del elector es limpia, clara e inequívoca, sino más bien al contrario, podría desprenderse una voluntad de exclusión de la escritura de la palabra "sí" junto al nombre, únicamente, de algunos de los candidatos incluidos en la lista. En consecuencia, revocando el criterio de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real, procede declarar la nulidad del discutido voto del Partido Popular.

QUINTO.- Distinto es el supuesto de una papeleta del Partido Popular, correspondiente a la Mesa 4-2-B que contiene un aspa junto al nombre de la candidata número 6, dándose la circunstancia de que dicha aspa se sitúa sobre el "Dª" que acompaña al nombre. Pretende el Partido Socialista la anulación de dicha papeleta, declarada válida por la Mesa y por la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real, aludiendo al artículo 96.2 de la LOREG que declara nulos los "votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos contenidos en ella". No obstante, no cabe deducir de la enmienda referida ninguna voluntad de exclusión de la candidata señalada, lo que unido a los principios rectores de la materia electoral, en concreto el principio de efectividad del derecho del sufragio y respeto a la voluntad del elector, dirige derechamente a reputar válido el impugnado voto del Partido Popular en la Mesa 4-2-B, confirmando en este punto el criterio de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real.

SEXTO.- En cuanto al voto emitido en favor del Partido Popular en la Mesa 4-12-B de Ciudad Real, cuya anulación se pretende por la representación del Partido Socialista por ir acompañada la papeleta en el sobre de votación de un recorte de periódico, el hecho de que dicho recorte se refiera a determinadas actuaciones del concejal de festejos -ahora candidato del Partido Popular- y a los actos organizados por su concejalía para el pasado carnaval, y el hecho de que dicho recorte presente subrayados determinados fragmentos del mismo, permite dudar de la voluntad del elector. Si bien es cierto que la papeleta no presenta ninguna enmienda o tachadura que la invaliden, también lo es que iba acompañada del mencionado recorte de prensa, lo que bien puede inducir a pensar que el elector quería subrayar su preferencia por uno de los candidatos incluído en la lista del Partido Popular, o bien deducirse de ello una voluntad de crítica o exclusión a la mencionada candidatura o al candidato aludido. En consecuencia, siendo tan dudosa la voluntad del elector y teniendo en cuenta que la LOREG declara nulos los votos que contengan cualquier alteración, procede declarar la nulidad del voto recurrido del Partido Popular y revocar también en este punto el criterio de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real.

SEPTIMO.- Como último pedimento, con relación a la circunscripción de Ciudad Real contiene el recurso del Partido Socialista el de que se anule la votación realizada en la Mesa 1-1-A de Ciudad Real, por razón de que se permitió votar a un elector, D. José Cabañas Caballero, en nombre de su esposa, Dª María Jesús Díaz Moreno, "como consecuencia de las presiones formuladas por la apoderada del Partido Popular, concejala del Ayuntamiento de Ciudad Real". Sin desconocer la gravedad de la irregularidad denunciada, que a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la LOREG ("el derecho de sufragio se ejerce personalmente") la imposibilidad de comprobar los hechos denunciados en el estrecho y sumario marco propio del recurso establecido en el artículo 108.3 de la LOREG, así como principios tales como la conservación de los actos electorales y el de proporcionalidad inclinan a esta Junta Electoral Central a, ratificando el criterio de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real, desestimar el referido pedimento.

OCTAVO.- En cuanto al municipio de Granátula de Calatrava, solicita el representante del Partido Socialista que se compute el voto de D. Arturo Blanco Gómez, emitido por correo con todos los requisitos legales, voto que no se introdujo en la urna ni se computó, según consta en el acta de la Mesa, porque, tanto a juicio de la AIG como del PP "esta persona no reúne las condiciones físicas y mentales para ejercer el derecho al voto", ante lo cual la Mesa Electoral "deja en manos de la Junta Electoral la decisión de otorgar la validez o nulidad de dicho voto". Con independencia de si puede o no puede la Junta Electoral escrutadora declarar la validez de votos, a la luz de la letra del artículo 106 de la LOREG, que determina que "sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión el recuento y la suma de los votos emitidos en las correspondientes Mesas según las copias o las actas de las correspondientes Mesas.... pudiendo tan solo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos", es claro que en el marco del recurso previsto en el artículo 108.3 si puede esta Junta Electoral Central declarar la validez de los votos declarados nulos o no computados por las Juntas inferiores siempre que cumplan los requisitos legalmente previstos. En el presente caso, el discutido voto emitido por correo cumple, en efecto, los requisitos previstos legalmente, dado que fue remitido en plazo por correo certificado, en sobre dirigido a la Mesa 1-1-A de Granátula de Calatrava en cuyo censo el elector, D. Arturo Blanco Gómez, figura inscrito, conteniendo dicho sobre el certificado de inscripción en el Censo y los dos sobres de votación, para las elecciones municipales y para las elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha. No resulta posible en el estrecho y sumario cauce en el que ha desarrollarse el recurso previsto en el artículo 108.3 de la LOREG proceder a la comprobación de las circunstancias alegadas por la representación de AIG y PP, de las que se hizo mención tanto en el acta de la Mesa como en la de escrutinio general; circunstancias que, por otro lado, no tienen relevancia en este caso, desde el momento en que por la mera inscripción censal se reconoce el derecho de sufragio activo a todas aquellas personas que reúnan las circunstancias previstas en el artículo 2 de la LOREG y no estén incursas en ninguna de las previstas en el artículo 3, precepto que exige que la declaración de incapacidad lo sea por sentencia judicial firme y que se declare específicamente la incapacidad para el derecho de sufragio, lo que no ocurre en el presente caso. En consecuencia, procede computar el meritado voto por correo, como voto válidamente emitido en favor del Partido Socialista Obrero Español.

ACUERDO.-La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda:

1º.- Estimar parcialmente el recurso de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Ciudad Real que deberá realizar la proclamación de electos en los municipios de Ciudad Real y Granátula de Calatrava de acuerdo con el escrutinio general realizado por dicha Junta, una vez hechas las siguientes rectificaciones.

- Computar en favor del Partido Socialista Obrero Español dos votos más en la Mesa 2-8-C del municipio de Ciudad Real.

- Computar en favor del Partido Socialista Obrero Español dos votos más en la Mesa 1-5-C del municipio de Ciudad Real.

- Restar un voto al Partido Popular en la Mesa 4-8-B del municipio de Ciudad Real.

- Restar un voto al Partido Popular en la Mesa 4-12-B del municipio de Ciudad Real.

- Computar un voto más en el municipio de Granátula de Calatrava, en la Mesa 1-1-A, en favor del Partido Socialista Obrero Español.

2º.- Desestimar el recurso en cuanto a los restantes pedimentos.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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