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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/06/2003

Núm. Acuerdo: 409/2003

Núm. Expediente: 333/180

Autor: Junta Electoral de Zona

Objeto:

Recurso interpuesto contra la Junta Electoral de Zona de Cambados (Pontevedra), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ribadumia (Pontevedra).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2003 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la candidatura "Independientes por Ribadumia" (IR), contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cambados (Pontevedra), de 30 de mayo de 2003, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ribadumia, recurso cuya pretensión consiste en que se declaren nulos cuatro votos del Partido Popular de electores inscritos en el CERA, que fueron declarados válidos por la Junta Electoral de Zona referida.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de referencia alega la procedencia de declarar la nulidad de cuatro votos emitidos en papeletas correspondientes a electores inscritos en el CERA para las elecciones municipales. Dichas papeletas difieren sustancialmente de las empleadas para la votación ordinaria, presentando la particularidad de ser papeletas en blanco, en las que el elector debe escribir, de su puño y letra, tanto el nombre del municipio para la elección de cuyos concejales vota, como simplemente la denominación o las siglas de la candidatura a la que desea otorgar su voto.

SEGUNDO.- Las papeletas discutidas lo son porque en ellas el elector, además de la denominación y las siglas -o, en un caso, únicamente las siglas- de la candidatura a la que desea dar su voto (el Partido Popular), ha hecho constar en la papeleta el nombre de un candidato de la referida candidatura (D. Rafael Louzán Abal, Dª María Salomé Peña Muñiz y D. Alberto Vázquez Ruibal); dándose la circunstancia de que dichos candidatos son el cabeza de lista (Dª Salomé Peña Muñiz) o el segundo y el tercer candidato de la misma (D. Rafael Louzán Abal y D. Alberto Vázquez Ruibal.

TERCERO.- Como quiera que el elector ha dado su voto clara e inequívocamente a una candidatura, de la que ha hecho constar su denominación y siglas, cumpliendo con lo exigido por el artículo 190.4 de la LOREG, procede reputar válidas las papeletas impugnadas, según el criterio adoptado ya por la Junta Electoral de Zona de Cambados, que "dio preferencia a la intención de voto de los ciudadanos al no ofrecer dudas respecto a la voluntad del elector junto con el principio de conservación de los votos emitidos"; sin que obste a la consideración que precede el hecho, alegado por el representante de la entidad política impugnante, de que la Mesa B, del Distrito 1, de la Sección 2, de Ribadumia (en la que se emitieron los votos impugnados) fuera la última Mesa escrutada en orden cronológico, cuando ya se conocían los resultados de todas las demás Mesas, ni la aceptación del escrutinio por todos los miembros de la Mesa electoral, máxime cuando aun siendo esto así, consta en el acta de escrutinio de la Mesa la reclamación de los interventores del Partido Popular, en relación con los votos discutidos, declarados nulos por la Mesa electoral pero, acertadamente válidos por la Junta Electoral de Zona.

ACUERDO.-La Junta Electoral, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Cambados que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Ribadumia conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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