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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/06/2003

Núm. Acuerdo: 412/2003

Núm. Expediente: 333/209

Autor: Junta Electoral de Zona

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante de la Candidatura Independiente de Fuentestrún contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Soria resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio correspondiente al municipio de Fuentestrún.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 2 de junio de 2003 en esta Junta electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la Candidatura Independiente de Fuentestrún, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Soria del anterior día 30 de mayo, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al referido municipio de Fuentestrún, recurso cuya pretensión es que se declaren nulos determinados votos expresados en papeletas con distintos errores o enmiendas, así como que se computen cuatro votos correspondientes a residentes ausentes.

2º.- Se ha tramitado el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El escrito de recurso contiene dos pedimentos distintos que conviene examinar por separado. El primero de ellos es que se declare la nulidad de dos votos declarados nulos por la Mesa Electoral pero válidos por la Junta Electoral de Zona de Soria en el acto de escrutinio general. La irregularidad que presenta estos votos es, en un caso, el de un voto procedente de un elector inscrito en el CERA, un error ortográfico o de transcripción en el apellido del candidato ("Victor" en lugar de "Virto"); en el otro, un error consistente en situar la cruz que señala el candidato a Alcalde no en el recuadro dispuesto al efecto sino fuera del mismo, pero inequívocamente junto al nombre. Sin entrar ahora en si pueden o no las Juntas Electorales declarar válidos los votos declarados nulos por las Mesas Electorales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 106 de la LOREG, que determina que "durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas.....pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos", facultad que ahora el reclamante pone en cuestión pero que no fue objeto de reclamación en su momento, lo cierto es que es criterio reiterado de esta Junta que no obstan a la validez de los votos los meros errores ortográficos, tipográficos o de transcripción en las papeletas. Este criterio es, asimismo, el seguido por la Junta Electoral de Zona de Soria, cuya decisión es forzoso declarar conforme a Derecho a la luz de los principios de interpretación más favorable al derecho de sufragio y respeto a la voluntad del elector manifestada de forma clara, limpia e inequívoca. También se considera por esta Junta indubitada la voluntad del elector que señala su candidato a Alcalde con una cruz situada, no en el recuadro pero sí a la derecha del nombre del candidato, por lo que también en este punto procede confirmar el criterio de la Junta Electoral de Zona de Soria.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al segundo pedimento del recurso, a saber, que se computen los votos de cuatro residentes ausentes (dos de Brasil y dos de Francia) no computados ni en la Mesa ni en la Junta Electoral de Zona por no haberse recibido en la Junta Electoral de Zona sino, erróneamente en la Junta Electoral Provincial, sin entrar en otras consideraciones procede, asimismo, desestimarlo, por cuanto, en virtud de la preclusividad de trámites electorales, una vez iniciado el escrutinio no es posible incorporar al mismo y por cuanto ni consta en el expediente electoral reclamación alguna de representantes o interventores de la candidatura recurrente ni constan tampoco los votos, por lo que no puede esta Junta proceder a hacer comprobación ninguna respecto de si dichos votos fueron emitidos en tiempo y forma ni de ningún otro tipo en el estrecho y sumario cauce del recurso que ahora se solventa.

ACUERDO.-La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia y comunicar a la Junta Electoral de Zona de Soria que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Fuestestrún de acuerdo con el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

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