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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/06/2003

Núm. Acuerdo: 415/2003

Núm. Expediente: 333/198

Autor: Junta Electoral de Zona

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Calatayud (Zaragoza) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Calatayud y Nuévalos.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Con fecha 30 de mayo se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del del Partido Popular,contra diversos acuerdos adoptados el anterior 29 de mayo por la Junta Electoral de Zona de Calatayud, acuerdos resolutorios de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a las circunscripciones de Calatayud y Nuévalos. El recurso postula la validez, en unos casos, la nulidad, en otros, de determinadas papeletas utilizadas en distintas Mesas del municipio de Calatayud, así como la nulidad del proceso electoral de Nuévalos en su conjunto.

2º.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El escrito de recurso pretende, en relación con una serie de Mesas del municipio de Calatayud, según se ha indicado en los antecedentes, la declaración de validez de determinadas papeletas de la candidatura recurrente, así como la declaración de nulidad de papeletas correspondientes a otras entidades políticas. Dada la pluralidad de pedimentos, conviene examinar los distintos supuestos separadamente.

a) En primer lugar, se postula la declaración de validez de ocho votos del Partido Popular que fueron declarados nulos por la Mesa 1-5-A de Calatayud. La irregularidad que presentan dichos votos es que fueron expresados en papeletas que contienen un aspa o una cruz junto al nombre del primer candidato de la lista, en el margen izquierdo de la papeleta, circunstancia por la cual dichas papeletas, en un número de ocho, fueron declaradas nulas por la Mesa Electoral referida. Examinadas las ocho papeletas cuya validez se discute y teniendo en cuenta el criterio reiterado de esta Junta de dar primacía a la voluntad del elector clara e inequívocamente expresada, hay que entender que el hecho de que el elector haya marcado con una cruz al cabeza de lista, esto es, el candidato a Alcalde, no permite dudar de la intención de voto del elector y, en consecuencia, teniendo siempre presente el principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho de sufragio han de reputarse válidas las papeletas cuestionadas, rectificando el criterio de la Mesa Electoral, confirmado posteriormente por la Junta Electoral de Zona de Calatayud.

b) En la Mesa B del mismo Distrito y de la misma Sección se declararon nulos catorce votos emitidos en favor del Partido Popular por la misma razón referida en la letra a) del fundamento jurídico anterior y solicita el recurrente de esta Junta la declaración de validez de tales votos; dando por reproducidos los argumentos expuestos en el mismo procede rectificar el criterio de la Mesa 1-5-B del municipio de Calatayud y de la Junta Electoral de Zona de la misma circunscripción, declarando la validez de los 14 votos expresados del Partido Popular en papeleta con un aspa junto al nombre del cabeza de lista.

c) Continuando con la Mesa 1-5-B de Calatayud, se declaró en ella nulo un voto del Partido Popular por razón de que iba acompañado en el mismo sobre de votación de otra papeleta de la Chunta Aragonesista para las elecciones autonómicas. La candidatura ahora recurrente postula la validez de dicho voto sobre la base de que la papeleta blanca introducida en el sobre blanco correspondiente a las elecciones municipales e introducida en la urna dispuesta a tal efecto era emitida en favor del Partido Popular, sin que, a su juicio, tenga poder invalidante el hecho de ir acompañada de una papeleta errónea, por ser papeleta sepia introducida en sobre blanco y en urna de elecciones locales, que resultó ser de otra candidatura. Teniendo presentes los principios de respeto a la voluntad del elector y máxima efectividad en el ejercicio del derecho de sufragio, no resulta posible, sin embargo, acoger la pretensión de la candidatura recurrente. Por un lado, el artículo 96 es taxativo al determinar en su punto uno que "es nulo el voto emitido.......en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura", sin hacer salvedad alguna para el caso de que se trate de papeleta correspondiente a otro proceso electoral distinto. Por otro, en el supuesto discutido no parece clara e inequívoca la voluntad del elector de dar su voto a la candidatura del Partido Popular, teniendo el error del elector de introducir dos papeletas de distinta candidatura en el mismo sobre un poder invalidante del voto.

d) En cuanto al pedimento de declaración de nulidad de 28 votos en favor de la Chunta Aragonesista (CHA) y 12 en favor del Partido Aragonés (PAR) en la Mesa 2-2-A de Calatayud, 18 votos de CHA y 7 del PAR en la Mesa 2-2-D y 17 votos para CHA en la Mesa 2-3-A, no resulta posible acceder a lo solicitado. La irregularidad que presentan las papeletas en que se expresan los referidos votos es que están confeccionadas en papel reciclado, de tonalidad algo más clara que el papel blanco nata en que se confeccionaron las papeletas oficiales. La candidatura recurrente alega en apoyo de su petición de nulidad que no se trata tanto de su textura como de su maquetación o impresión. Sea como fuere, dichas papeletas fueron en su momento homologadas por la Junta Electoral de Zona, entendiendo que se ajustaban al modelo oficial contenido en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril; y siendo esto así y teniendo, además, presentes, los reiterados acuerdos de esta Junta que niegan que las ligeras diferencias de tonalidad de sobres y papeletas electorales puedan tener un efecto invalidante, procede, en este punto, ratificar el criterio de la Mesa Electoral y de la Junta de Zona y desestimar este "petitum" del recurso.

e) En la Mesa 2-3-B solicita el partido recurrente, igualmente, la nulidad de 19 votos de la Chunta Aragonesista que presentan la irregularidad anteriormente mencionada. Sin embargo, como se reconoce en el propio escrito del recurso, "esta Mesa no ha sido objeto de reclamación por nuestra parte", circunstancia que, en virtud de la preclusividad de los trámites electorales y del principio de los actos propios impide a esta Junta pronunciarse al respecto.

f) El último pedimento del recurso relativo a la circunscripción de Calatayud se refiere a la Mesa 4-1-B y pretende la declaración de nulidad de un voto emitido en favor del PSOE en papeleta que iba acompañada en el sobre de un escrito de propaganda electoral. Siendo en este caso inequívoca la voluntad del elector de dar su voto a la candidatura a la que pertenece la papeleta cuya validez se discute, no cabe atribuir poder invalidante al escrito de propaganda que acompaña a la referida papeleta, que, con toda probabilidad, fue incluído en el sobre electoral por error del votante al serle, junto con la papeleta, remitido por "mailing" electoral.

SEGUNDO.- La pretensión de anulación de la votación en el municipio de Nuévalos se basa en la aparición en el censo electoral de personas que no viven habitualmente en el municipio, lo que, a juicio del recurrente, "desnaturaliza totalmente el concepto de elecciones locales", por lo cual "debe declararse la nulidad del proceso en su conjunto". Dicha reclamación se hizo en su momento ante la Mesa Electoral y se incorporan al expediente electoral cuatro hojas manuscritas, firmadas por el Presidente, los vocales y los interventores, en las que consta el número con el que figuran en el censo electoral, el DNI, su fecha de expedición y el domicilio que consta en el mismo, de 54 electores, cuyos votos, se dice, son "impugnados por residencia habitual". Teniendo en cuenta que el artículo 34 de la LOREG establece que para cada elección se utilizará el censo electoral vigente el día de la convocatoria y que el 39.1 dispone que será censo vigente el cerrado el día primero del mes anterior a la convocatoria; y teniendo, asimismo, en cuenta la obligación que la Ley Electoral establece para los Ayuntamientos de disposición al público de las listas electorales, así como los artículos 39 y 40 que habilitan los cauces administrativos y judiciales para reclamar sobre las inscripciones censales, una vez agotadas las vías legales previstas no cabe a esta Junta admitir la pretensión del recurrente de solventar las irregularidades habidas en el censo electoral del municipio de Nuévalos -de las que esta Junta había tenido noticia por distintas denuncias presentadas en el presente periodo electoral- a través de un recurso distinto, el del artículo 108 de la LOREG, establecido para una finalidad distinta, cual es la de resolver reclamaciones atinentes al escrutinio provisional realizado por las Mesas y general realizado por las Juntas escrutadoras; y, en consecuencia, procede desestimar este último pedimento del recurso.

ACUERDO.-Esta Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia y comunicar a la Junta Electoral de Zona de Calatayud que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Nuévalos con arreglo a los resultados del escrutinio general realizado por dicha Junta; y en el municipio de Calatayud deberá realizarse la proclamación de electos de conformidad con los resultados del escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Calatayud rectificado en los siguientes puntos:

-Deberán sumarse ocho votos a los obtenidos por el Partido Popular en la Mesa 1-5-A.

-Deberán adicionarse catorce votos al Partido Popular en la Mesa 1-5-B.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

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