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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/06/2003

Núm. Acuerdo: 402/2003

Núm. Expediente: 333/185

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

Recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cambados (Pontevedra), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio Cambados.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1ºCon fecha 1 de junio de 2003 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Bloque Nacionalista Galego contra el acuerdo del anterior día 30 de mayo, de la Junta Electoral de Zona de Cambados (Pontevedra), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cambados. La pretensión de recurso consiste en que se declaren nulos determinados votos de la Mesa 2-3-A del citado municipio, emitidos por electores inscritos en el CERA.

2º Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso alega la procedencia de computar como nulos en las elecciones correspondientes al municipio de Cambados, 15 votos emitidos por electores inscritos en el CERA -según se acaba de indicar- por no ajustarse a lo legalmente previsto para las papeletas de residentes ausentes. Dichas papeletas son, para las elecciones municipales, sustancialmente diferentes a las de los electores residentes en España y su especialidad consiste en que son papeletas en blanco en las que el elector escribe de su puño y letra, tanto el nombre del municipio en el que ejerce su derecho de voto, como la denominación o las siglas de la candidatura a la que elector desea dar su voto. Siendo esto lo previsto legalmente, las irregularidades que presentan las papeletas impugnadas y que, a juicio del representante del BNG, son irregularidades suficientemente graves para la declaración de su invalidez son las siguientes: en 7 de las citadas papeletas de electores inscritos en el CERA consta junto al nombre y las siglas de la candidatura el número con que ésta fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra; en 2 papeletas el voto se emite para el municipio de Estrada, correspondiendo la Mesa 2-3-A al municipio de Cambados; y 6 papeletas incorporan el nombre de alguno de los candidatos del partido al que elector otorga su voto, el Partido Popular, en lugar de o junto a la denominación o las siglas de la candidatura. En sus argumentaciones, el representante de la candidatura recurrente alega además "la indefensión que ha caracterizado el proceso de escrutinio, pues la Junta Electoral, llevada seguramente por el principio de eficacia y rapidez en la resolución del escrutinio, no ha tenido en cuenta la necesidad de comprobar en todas las Mesas los votos nulos", así como que la JEZ "no entra ni considera llevada por el prurito legal de no corresponderle", actuación que califica de "escapismo", "acabar pronto", "sacarse el muerto de encima" y "paripé", expresiones que parecen inapropiadas para un escrito de recurso.

SEGUNDO.- Comenzando por esta última alegación, cabe argumentar en contra de la misma que del tenor del artículo 106.1 de la LOREG se infiere que la Junta escrutadora, en el acto de escrutinio general, no puede anular ningún acta ni voto, limitándose a "verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4º del artículo anterior (105 LOREG), pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho o los aritméticos". Siendo esto así, resulta indiscutible que los derechos de las candidaturas resultan garantizados mediante el recurso previsto en el artículo 108.3 de la LOREG para ante la Junta Electoral Central, cuyo sentido y finalidad no es otro que facultar a dicha Junta Superior a entrar a conocer cuantas cuestiones resulten en favor del ejercicio del derecho de sufragio, del principio de igualdad y el de proporcionalidad, principios todos ellos rectores de la materia y suficientemente reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada y examinadas las papeletas discutidas, declaradas válidas tanto por la Mesa 2-3-A del municipio de Cambados como por la Junta Electoral de Zona, y cuya declaración de nulidad es la pretensión que fundamenta el presente recurso, nos encontramos, primeramente, con que en 7 de ellas, según se ha indicado, consta el número de la candidatura que se otorgó en la proclamación al Partido Popular, además de la denominación o las siglas de dicha candidatura. Es criterio reiterado de esta Junta Electoral Central, que en virtud de la importancia del principio de efectividad de un derecho fundamental como es el derecho de sufragio y en virtud, asimismo, del respeto a la voluntad del elector, no puede reputarse nulo aquél voto expresado en papeleta oficial cuando la voluntad del elector sea limpia, clara e inequívoca. En el caso de estas 7 papeletas, todas ellas ajustadas al modelo oficial de papeleta para residentes ausentes, no cabe duda alguna de la intención de los electores de dar su voto al Partido Popular y la irregularidad consistente en que se escriba junto al nombre del partido el número de la candidatura no puede tener un efecto invalidante. Procede, respecto de las mismas, ratificar el criterio de la Junta Electoral de Zona de Cambados y declarar la validez de las referidas papeletas.

CUARTO.- En relación con las 2 papeletas que el representante del partido recurrente argumenta que se emitieron para el concello de "La Estrada", esto es efectivamente así en el caso de una de ellas, pero no en relación con la segunda, en la que parece que el elector comenzó a escribir el nombre de dicho municipio pero, advirtiendo el error, tachó lo escrito y rectificó su error, escribiendo junto a lo tachado, claramente, el nombre del municipio en el que ejercía su voto: Cambados. En consecuencia, procede ratificar la validez de esta papeleta en la que elector escribió "Cambados" en el lugar correspondiente al municipio, aun cuando parece que su primera intención fuera votar en el municipio de "La Estrada". En cambio, procede revocar el criterio de la Junta Electoral de Zona en cuanto a la validez de la papeleta emitida en el municipio de Cambados para el municipio de La Estrada, por ser papeleta correspondiente a circunscripción distinta, siendo de tener en cuenta que si bien en algún momento esta Junta Electoral Central admitió la validez de papeletas afectadas por la mencionada irregularidad, este criterio fue posteriormente rectificado a la vista de distintas sentencias contencioso-electorales coincidentes en el criterio de declarar la nulidad de votos afectados de la mencionada circunstancia.

QUINTO.- En cuanto a los restantes 6 votos impugnados, se expresaron en papeletas cuya irregularidad consiste en que en el recuadro impreso en la papeleta a los efectos de escribir en él la denominación de la candidatura se escribió no ésta, sino el nombre del cabeza de lista o, en un caso, del candidato que ocupa el número 3. De estas 6 papeletas en 3 de ellas aparece, junto al nombre del candidato, la denominación de la entidad política a la que el elector da su voto, el Partido Popular, o las siglas del mismo. En estos casos resulta clara e inequívoca la voluntad del elector, por lo que no cabe duda de que dichas papeletas han de reputarse válidas, confirmándose así el criterio establecido por la Junta Electoral de Zona de Cambados. En cambio, en las otras tres papeletas, el elector ha escrito únicamente el nombre del candidato cabeza de lista de la candidatura. Teniendo en cuenta que en las circunscripciones con sistema de lista el elector ha de dar su voto a todos y cada uno de los candidatos integrados en la lista, el hecho de figurar en la papeleta el nombre de un único candidato, sin mención alguna de la denominación o las siglas de la candidatura, no puede interpretarse indubitadamente como la voluntad del elector de dar su voto a la candidatura y no únicamente a uno de los candidatos con intención de exclusión de los restantes pertenecientes a la misma candidatura. En consecuencia, debe revocarse en este punto el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cambados y considerarse nulas las 3 papeletas en las que el elector escribió sólo el nombre del candidato.

ACUERDO.-La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, en relación al recurso de referencia, acuerda estimarlo parcialmente y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Cambados que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona, con la modificación que resulta de la resolución del presente recurso, restando 4 votos al Partido Popular.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

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