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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/06/2003

Núm. Acuerdo: 419/2003

Núm. Expediente: 333/201

Autor: Junta Electoral de Zona

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del PSdeG-PSOE contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de O Carballiño (Ourense), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la localidad de Faquín, perteneciente al Concello de Maside.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 2 de junio tuvo entrada en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del PSdeG-PSOE contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de O Carballiño, del anterior día 30 de mayo, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la localidad de Faquín (Maside), recurso cuya pretensión es que no se computen los votos de la Mesa de la referida localidad de Faquín.

2º.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente centra su impugnación en dos hechos que, a su juicio, justificarían el pedimento único del recurso: que no se computen los votos de la Mesa de Faquín, del Concello de Maside; el primero de ellos, la no coincidencia entre el número de electores que figura en el acta de la sesión y el número de votos que figuran como emitidos en el acta. El segundo, que se introdujo en la urna electoral y se computó como válido un voto emitido por correo que no iba acompañado de la certificación censal correspondiente. El recurso alude, en fin, a una tercera irregularidad que el mismo recurrente reconoce que "no prosperaría" pero que "es otra protesta que esta parte desea manifestar": La falta de firma del acta de la sesión por parte de una Vocal de la Mesa electoral y la ausencia de las menciones que deben figurar en el acta sobre el Distrito, la Sección y la Mesa electoral.

SEGUNDO.- De las dos, o, si se quiere, tres irregularidades mencionadas, sólo la relativa al voto por correo figura como protesta en el acta de la sesión de la Mesa electoral. No obstante, las otras dos fueron planteadas ante la Junta Electoral de Zona de O Carballiño que, con acertado criterio, resolvió lo siguiente:

"A) Sobre las irregularidades detectadas en el acta de Sesión de la Mesa, hemos de concluir que, de acuerdo con los principios de conservación de los actos electorales y efectividad de los derechos de votantes y candidatos, la ausencia de firmas y sellos en las actas, siendo una irregularidad patente, no puede fundar la anulación de la votación llevada a cabo en esa Mesa y el efecto pretendido por la recurrente de que no se computen los votos de la misma".

En cuanto a la no coincidencia entre electores y votos emitidos, decía la Junta que "el concepto de elector, a los fines pretendidos por la recurrente, ha experimentado una importante evolución, en virtud de la cual se ha ido perfilando y restringiendo paulatinamente la extensión de su significado... El concepto de electores se entiende referido a los inscritos en el Censo con capacidad para votar y no, por tanto, a los votantes y este es el criterio que expresamente recoge ya el artículo 105.4 de la LOREG... Por lo tanto, a la vista de la propia copia del acta de Sesión de esta Mesa se comprueba que siendo el número de votantes de la Mesa 381 y el de electores censados en la misma de 446, aun en el caso de que sumáramos a la primera cifra el voto incorrectamente admitido -el impugnado voto por correo- el resultado de 382 votantes seguiría siendo sensiblemente inferior al de electores censados en esta Mesa y, por tanto, no procedería la anulación de la votación".

Así pues, la Junta Electoral de Zona de O Carballiño actuó con pleno ajuste a Derecho al desestimar las dos referidadas reclamaciones del PSde G-PSOE, por lo que no procede acoger estos dos pedimentos del recurso ante esta Central.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación de un voto por correo por no ir acompañado de la certificación censal correspondiente, de Dª Aurora Hernández Silva, es, en efecto, criterio reiterado de esta Junta que es nulo el voto emitido en esas condiciones. Siendo esto así y reconociendo que no debió haberse admitido como válido ni introducirse en la urna ni, en consecuencia computarse, resulta a todas luces desproporcionado el pedimento del recurso de no computar el resultado de la Mesa electoral de Faquín, lo que es tanto como pretender la anulación del acto de votación en dicha localidad, máxime cuando en absoluto se alteraría el resultado de la votación de no haberse admitido el voto por correo discutido. No procede, por tanto, acoger tampoco este pedimento, el principal del recurso.

Y en fin, en cuanto a distintas alegaciones, vagas e inconcretas, que se encuentran dispersas a lo largo del escrito del recurso, sobre presuntos delitos electorales, en relación con manipulaciones de voto y de fraude electoral, no es posible en el estrecho y sumario cauce del recurso previsto en el artículo 108 de la LOREG, establecido para una finalidad distinta, realizar comprobación alguna al respecto, no siendo, pues, esta sede el órgano indicado para realizar tales impugnaciones.

ACUERDO.-La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de O Carballiño que deberá realizar la proclamación de electos con arreglo a los resultados del escrutinio general realizado por dicha Junta para la localidad de Faquín (Maside).

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

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