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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/06/2003

Núm. Acuerdo: 398/2003

Núm. Expediente: 333/187

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

Recurso contra resolución de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a Silleda, por la Junta Electoral de Zona de Lalín.

Acuerdo:

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por los representantes de las candidaturas de "Candidatura Independiente de Silleda (CIS)" y del Partido Socialista de Galicia-PSOE se interpone contra el acto de la Junta Electoral de Zona de Lalín resolutoria de reclamaciones contra el escrutinio general, recurso al amparo del artículo 108.3 de la LOREG, que, en el caso de la candidatura primeramente aludida se refiere a las Mesas A, distrito 2, sección 1 (Escuadro) así como a otra Mesa de Rellas y otra de Moalde, mientras que el recurso del Partido Socialista de Galicia-PSOE se impugna solamente lo relativo a la primera de las Mesas antes citadas.

2º.- Se ha tramitado el presente recurso con sujeción a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En relación con la Mesa distrito 2 sección 1 Mesa A, en cuya impugnación coinciden ambos recursos, el del Partido Socialista Obrero Español aduce que la Junta Electoral de Zona procedió a declarar válidos determinados votos de electores inscritos en el CERA, que la Mesa había declarado nulos, aduciendo el recurso que, con arreglo al artículo 106 de la LOREG, durante el acto de escrutinio, la Junta escrutadora no puede anular ningún acta ni voto; en el recurso de la Candidatura Independiente de Silleda se añade determinada irregularidad en la actuación de la citada Mesa, consistente en que a determinada hora se levantó Acta de sesión mientras que horas más tarde, se levantó otra Acta por la misma Mesa. En relación con esta circunstancia conviene hacer constar que no nos encontramos, propiamente, ante un supuesto de Actas dobles y contradictorias por cuanto en ambas se hace constar el mismo número de votos a candidaturas, el mismo número de votos en blanco y sólamente hay una diferencia, probablemente debida a error material, en el número de votos nulos, que en una de las Actas es de 85 y en la otra de 86, comprobándose, tras el examen del expediente, integrado por los tres sobres, que en realidad se trata de 85 votos; por otra parte, en el primer ejemplar de Acta, cerrada a las 10:20 horas (hay que entender las 22:20) del 25 de mayo, consta la formulación de reclamación sobre los votos declarados nulos y en la segunda Acta, se hace constar por la Mesa que los miembros de la misma "estuvimos en todo momento presionados por los distintos apoderados de los partidos después de haber votos nulos. Dicha presión es ejercidad a causa de los votos nulos...sobre dichos votos se personaron dos personas de dicha Junta (se refiere a la de Zona) pero no aclararon las cosas. El Presidente: fui presionado por todos los apoderados....los miembros de la Mesa no estábamos capacitados para un nuevo recuento de votos debido a la constante presión durante el escrutinio....". Por otra parte, consta en el expediente, en Acta de sesión de la Junta de Zona de Lalín de 25 de mayo continuada el 26, que a las 23:45 horas del día 25, el Presidente de la Mesa pidió que se personara en ella algún miembro de la Junta Electoral de Zona, acordándose por ésta el desplazamiento de dos de sus Vocales, los cuales regresaron a la Junta a las 2:53 horas del día 26 informando que el Presidente de la Mesa les mostró una serie de votos de residentes ausentes que la Mesa había declarado nulos y que, previa comprobación de los mismos por los Vocales de la Junta, informaron a la Mesa de la validez de los votos que reunan las características y requisitos exigidos por la LOREG si bien sin perjuicio de lo que la Mesa acordara. En al acto de escrutinio general, la Junta Electoral de Zona, examinó los votos que la Mesa había declarados nulos y, en cuanto a una serie de ellos, confirmó la declaración de nulidad, bien porque, haciéndose constar el nombre del partido al que votaba el elector, mencionaba una circunscripción distinta de la de Silleda o bien porque, en lugar del nombre de la entidad política a la que el elector otorgaba su voto, incluía solamente el nombre de un candidato por el contrario, declaró la validez de aquellas papeletas que, incluyendo correctamente la denominación de Silleda como circunscripción en la que votaban, contenían la mención también correcta de la entidad política a la cual otorgaban su voto. En esta situación, hay que estimar ajustada a derecho la actuación de la Junta Electoral de Zona de Lalín puesto que esta Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que las Juntas escrutadoras si bien no pueden anular ningún acta ni voto sí que pueden declarar la validez de votos declarados nulos por las Mesas Electorales; en último extremo, de no haberlo hecho así la Junta de Zona, habría tenido que hacerlo, en la vía de recurso, esta Junta Electoral Central, puesto que, examinadas las papeletas de referencia, no se advierte en ellas ninguna irregularidad, sino que, en cuanto papeletas de votación de electores del CERA en las elecciones municipales, responden plenamente a la exigencia del artículo 190.5 de la LOREG.

SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación de Candidatura Independiente de Silleda (CIS) del escrutinio relativo a otras dos Mesas Electorales, procede desestimar el recurso en virtud de lo previsto en el artículo 108.2 de la LOREG ya que, como, con acierto, informa la Junta Electoral de Zona, no consta incidencia alguna en relación con dichas Mesas ni en las Actas de las mismas, ni en la de escrutinio general, impidiendo, por tanto, la viabilidad del recurso el principio de preclusividad de las actuaciones electorales.

ACUERDO.- Desestimar los recursos de referencia, trasladar a la Junta Electoral de Zona de Lalín que deberá realizar la proclamación de electos en Silleda conforme al escrutinio general y ulterior resolución de reclamaciones contra el mismo por la citada Junta de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

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