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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/06/2003

Núm. Acuerdo: 407/2003

Núm. Expediente: 333/182

Autor: Junta Electoral de Zona

Objeto:

Recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Plasencia (Cáceres), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Malpartida.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 31 de mayo de 2003 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el acuerdo del anterior día 29, de la Junta Electoral de Zona de Plasencia (Cáceres), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Malpartida, recurso cuya pretensión es que se declare la nulidad de determinadas papeletas del Partido Socialista Obrero Español.

2º.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El escrito de recurso pretende, en relación con una serie de papeletas del Partido Socialista Obrero Español, la declaración de nulidad de las mismas, por incluir un candidato más del número legalmente permitido. Se da la circunstancia de que con fecha 23 de mayo, esto es, dos días antes de la elección, el representante de la candidatura cuyas papeletas se impugnan presentó escrito ante la Junta Electoral de Zona de Plasencia poniendo de manifiesto que se había constatado la existencia del referido error en las papeletas oficiales elaboradas para las elecciones locales para la circunscripción de Malpartida de Plasencia. Según consta en el informe remitido por la citada Junta Electoral de Zona de Plasencia, "a la vista de dicho escrito.... esta JEZ decidió por unanimidad de sus miembros anular la papeleta referida, ya que la misma introduce a una candidata no proclamada (Dª Hortensia Cerro López)", así como comunicar al Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia la necesidad de proceder a la inmediata confección de nuevas papeletas del PSOE. Por otro lado, habiendo precluído en la fecha de constatación de la mencionada irregularidad el plazo para emitir el voto por correo, la referida Junta acordó, asimismo, dar validez a las papeletas que, además del nombre de los candidatos debidamente proclamados, incluyeran el de Dª Hortensia Cerro López, "en orden a favorecer el derecho de sufragio activo de cualquier ciudadano que ya hubiera expresado su intención a través del voto por correo, al resultar inequívocamente su voluntad dirigida a la referida formación política".

SEGUNDO.- Efectuada la votación, la Mesa Electoral del municipio de Malpartida, siguiendo el precedente criterio sentado por la Junta Electoral de Zona, dió por válidas las papeletas del PSOE que incluyeran en el último lugar de la lista, como candidata, a Dª Hortensia Cerro López, ante lo cual el representante del Partido Popular hizo constar en Acta su protesta y formuló reclamación ante la Junta Electoral de Zona de Plasencia solicitando "la nulidad de 287 papeletas del PSOE por contener en su listado de candidatos un total de12 titulares en vez de 11, como es preceptivo, sin estar proclamada la persona en cuestión".

TERCERO.- Si bien es cierto que las papeletas oficiales -que, por tanto, son las únicas que debían obrar en los colegios electorales, tras el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 23 de mayo- contienen únicamente el nombre de los candidatos válidamente proclamados, también lo es que como oficiales se distribuyeron papeletas a los electores que solicitaron su voto por correo con una candidata que no había sido proclamada y cuyo nombre, en consecuencia, no debía aparecer en ningún caso en las papeletas; circunstancia ésta que según se acaba de indicar, fue ya apreciada por la Junta Electoral de Zona de Plasencia, que, preventivamente dio validez a dichas papeletas para el voto por correo.

Una vez realizada la votación y escrutados los votos, no resulta posible separar las papeletas que fueron remitidas por correo y aquéllas que corresponden a electores que ejercieron su voto personándose ante la Mesa Electoral, dado que aquéllas fueron introducidas en la urna, mezclándose con éstas. Por otro lado, resulta clara e inequívoca la voluntad del elector que dio su voto a la candidatura a la que pertenecen las papeletas discutidas, máxime cuando -se insiste- estas papeletas le fueron enviadas como papeletas oficiales por la Oficina del Censo Electoral para el ejercicio de su voto por correspondencia. Estas circunstancias, unidas a los principios de respeto a la voluntad del elector y de máxima efectividad del derecho de sufragio, principios rectores en materia electoral, suficientemente asentados por la jurisprudencia constitucional, conducen a considerar acertado el criterio desestimatorio de la Junta Electoral de Zona y a que esta Junta asuma tanto el referido criterio como los argumentos que lo fundamentan.

ACUERDO.-La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Plasencia que habrá de realizar la proclamación de electos en el municipio de Malpartida con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

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