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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2003

Núm. Acuerdo: 466/2003

Núm. Expediente: 333/243

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Utrera

Objeto:

Recurso interpuesto por Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Utrera (Sevilla) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Utrera.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- El 2 de junio de 2003 tuvo entrada en esta Junta Electoral Central el recurso de referencia en el que, en relación con el municipio de Utrera, se solicita que se mantenga la nulidad de todos los votos declarados nulos en las Mesas o, en su defecto se mantenga esa nulidad en cuanto a los votos que no correspondan al Partido Andalucista.

2º.- Se ha tramitado el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de referencia plantea, como cuestión previa, la relativa a la legitimación del Partido Andalucista para, en la reclamación contra el acto de escrutinio general, pedir la validación de votos declarados nulos atribuídos no solamente al partido reclamante sino a otras de las candidaturas concurrentes en la circunscripción. A tal respecto, la Junta Electoral de Zona de Utrera, en el punto cuarto de su acuerdo resolutorio de las reclamaciones contra el acto de escrutinio general, resuelve "que la representante de la candidatura del PA está legitimada para reclamar validez de votos nulos de candidaturas distintas de las que ella representa al considerar que concurre en ella interés legítimo, directo o indirecto, en el resultado de su reclamación ya que obtiene un beneficio real con ello en cuanto al porcentaje que pueda ser determinante para la obtención de candidatos electos". Esta Junta comparte el criterio de la de Zona de Utrera: de entrada, innecesario resulta recordar la amplitud con la que desde sus primeras sentencias sobre el particular y aún bajo la vigencia de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956, se reconoció la legitimación por el Tribunal Constitucional; en la actualidad, en la aplicación supletoria de la Ley reguladora de la citada jurisdicción que el artículo 116.2 de la LOREG prevé en relación con el recurso contencioso-electoral, del que, en cierto modo el recurso contemplado en el artículo 108.3 de la LOREG constituye la antesala, no cabe olvidar que el artículo 19. a) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reconoce la legitimación a quienes ostenten un derecho o interés legítimo, prescindiendo de la exigencia, conforme a la anterior Ley, de que el interés fuese personal y directo; y, en último extremo, el incondicionado reconocimiento de legitimación para interponer el recurso contencioso-electoral a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, conforme al artículo 110 b) de la LOREG quienes, con dicha legitimación, pueden impetrar cualquiera de los fallos que a la sentencia contencioso-electoral permite el artículo 113.2, obliga a reconocer en este caso la legitimación cuestionada, por ser indudable el interés de un partido concurrente a una elección en la constitución de la Cámara o Corporación de que se trate en la forma realmente resultante de la voluntad popular válidamente expresada.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, el acuerdo objeto del recurso declara, en definitiva, válidos, 26 votos a favor del PSOE, 7 a favor de PP, 6 a favor del PA y 3 a favor del GIP, examinados los cuales y tal como hace constar la Junta Electoral de Zona en su preceptivo informe, se trata en todos los casos de alguno de los siguientes supuestos: que aparezca marcado con una cruz o subrayado el candidato cabeza de lista o una inscripción similar que no permite poner en duda la inequívoca voluntad del elector; en algún caso, que el elector ha introducido con la papeleta la tarjeta censal, error que no puede dar tampoco lugar a la nulidad del voto, finalmente, que, junto a la papeleta de votación, se haya incluído por el elector el impreso del "mailing" electoral de la candidatura correspondiente, hipótesis en relación con la cual reiteradamente se ha pronunciado esta Junta en el sentido de que no afecta a la validez del sufragio.

ACUERDO.-Desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Utrera que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Utrera de conformidad con el acto de escrutinio general realizado por dicha Junta y ulterior resolución por la misma de las reclamaciones contra el citado acto.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

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JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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