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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2003

Núm. Acuerdo: 486/2003

Núm. Expediente: 333/246

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero

Objeto:

Recursos interpuestos por Partido Socialista Obrero Español, Partido Unión Popular de Griñón (UPGR), Partido Griñón Independiente y Partido para el Progreso de Griñón (PPPG) contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero (Madrid), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Griñón.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- El día 2 de junio de 2003 tuvieron entrada los referidos recursos, cuyo suplico es sustancialmente coincidente en el sentido de, impugnando el acuerdo de la Junta de Zona de Navalcarnero resolutorio de reclamaciones contra el escrutinio, interesar la declaración de nulidad de un voto a favor del Partido Popular declarado válido por dicha Junta.

2º.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene examinar la alegación contenida en el recurso del Partido para el Progreso de Griñón, que niega la competencia de la Junta Electoral de Zona para adoptar el pronunciamiento que ahora es objeto de impugnación. Esta Junta debe rechazar tal alegación, reconociendo, sin perjuicio de lo que proceda en cuanto al fondo del asunto y aplicando el criterio reiteradamente sostenido por esta Junta, que, en el acto de resolución de reclamaciones contra el escrutinio general, las Juntas escrutadoras competentes están habilitadas para declarar la validez de votos considerados nulos por las Mesas Eelctorales.

SEGUNDO.- Resuelto el aparente obstáculo conviene dejar bien centrada la relación fáctica de la cuestión de fondo, que, indiscutidamente, es la siguiente: en la Mesa Electoral 1-3-U de Griñón, en la que había interventores del Partido para el Progreso de Griñón, del PSOE (2), del Partido Unión Popular de Griñón y del Partido Griñón Independiente, pero no del Partido Popular si bien un apoderado de dicho partido participó en determinadas actuaciones, en el momento de proceder a la apertura de los sobres con el voto por correo y documentación correspondiente y, en su caso, introducción en la urna, aparece un sobre de voto por correspondencia en el que, una vez abierto, no se cuestiona la existencia en él de la documentación necesaria para la regularidad del voto pero se aprecia que la papeleta de votación, doblada y sin que se advierta a favor de qué candidatura corresponde, no está incluída en el sobre previsto a tal efecto; ante esta situación, la Mesa, sin protesta, reclamación o queja alguna de los interventores, decide la introducción de la papeleta en la urna; sin embargo, en el momento del escrutinio, desdoblada la papeleta y comprobado que pertenece al Partido Popular, se decide, previa consulta a la Junta Electoral de Zona que recomendó que el voto se diera por válido, declarar la nulidad del voto, constando la protesta del apoderado del Partido Popular. En resolución de reclamación del Partido Popular contra el acto de escrutinio general la Junta de Zona declara la validez del voto, contra cuyo acuerdo se alzan los cuatro partidos más arriba aludidos.

TERCERO.- El recurso del Partido Socialista Obrero Español, que probablemente es el que en cuanto a la cuestión de fondo se manifiesta con mayor amplitud de argumentación, empieza por hacer constar que la papeleta en cuestión iba introducida en el preceptivo sobre electoral, declaración que, naturalmente, no debe ser entendida en el sentido de que la papeleta iba en el sobre de votación sino que el sobre mayor o externo era el sobre regular de votación por correo y comprendía la documentación necesaria para tal forma de emisión del sufragio, como reconoce más adelante el recurso al manifestar que se verificó el cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 73.3 de la LOREG, se introdujo la papeleta en la urna y "se procedió a validar dicha papeleta sin sobre"; se añade que, cuando el artículo 96.1 de la LOREG declara la nulidad de los votos emitidos en papeleta sin sobre, atiende el precepto a la finalidad de garantizar el secreto del voto; frente al criterio de la Junta Electoral de Zona, entiende que no se está ante un mero problema formal de garantía de secreto del voto sino que lo que subyace es la concurrencia o no de uno de los requisitos esenciales para la validez del sufragio, concluyendo que, en este caso, el voto se ve afectado por una nulidad radical e insistiendo en combatir la interpretación de la Junta de Zona cuando ésta alude a un excesivo "formulismo difícil de cumplir por todos los ciudadanos" exponiendo el recurrente que de esa forma se "nos coloca en una pendiente resbaladiza que nos conduciría a la pérdida de importancia de cualquiera de las formas establecidas para la emisión del voto". De una u otra forma, son coincidentes en este tipo de argumentación los restantes recursos así como las alegaciones que, en el trámite de los mismos, se han formulado por alguna de las entidades políticas recurrentes.

CUARTO.- La representación del Partido Popular, en su escrito de alegaciones ante esta Junta, suplica que se confirme el acuerdo de la Junta de Zona por estar ajustado a Derecho, exponiendo que la papeleta de voto estaba doblada y era imposible conocer a qué candidatura iba destinado el voto cuando se decidió por unanimidad "considerarlo válido y por lo tanto depositarlo en la urna"; añade que la decisión de considerar el voto nulo una vez que, en el escrutinio, al desdoblarse la papeleta se comprobó que correspondía al Partido Popular, y, tras hacer constar que dicho partido no tenía interventor en la Mesa pero que su apoderada reclamó la validez del voto, se acoge a la doctrina de los actos propios para fundamentar la oposición a los recursos y consiguiente petición de desestimación de los mismos.

QUINTO.- Para la resolución de los presentes recursos han de examinarse algunos aspectos formales a los que, no obstante, no cabe dar un alcance totalmente decisivo. El primero de ellos es que, con arreglo al artículo 88.2 de la LOREG, relativo al proceso de introducción en la urna del voto por correo, se establece que, antes de esa introducción, se verificará "que se cumplen las circunstancias expresadas en el apartado tercero del artículo 73 y que el elector se halla inscrito en las listas del censo"; y el artículo 73.3 establece que, una vez que el elector ha recibido la documentación para votar por correo y "escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará.....incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones"; todo ello es lo que, antes de introducir el voto en la urna, ha de comprobar la Mesa Electoral, de forma tal que si un voto por correspondencia es introducido en la urna, se ha producido ya una decisión que implica el cumplimiento de todos los requisitos indicados, comprendido el de introducción de la papeleta en el sobre de votación o, en el presente caso, la decisión por la Mesa de que, de concurrir alguna irregularidad, en relación con los aspectos citados, no se trataría de irregularidad invalidante. Encajaría aquí la alegación por la representación del Partido Popular y el argumento de la Junta Electoral de Zona, acerca de la doctrina de los actos propios o, incluso, la imposibilidad de que la Mesa Electoral lleve a cabo una revisión de oficio de su propia decisión si, como se ha insinuado, la introducción del voto en la urna lleva consigo la declaración de válido cumplimiento de los requisitos del artículo 73.3, con la consecuencia de restringir las posibilidades de nulidad del sufragio a irregularidades intrínsecas de la papeleta misma como pudiera ser el que la papeleta presentara tachaduras, enmiendas u otras irregularidades invalidantes de la papeleta misma.

SEXTO.- No obstante, no es, como ya se ha anunciado, desde meras consideraciones jurídico-formales, como se ha de resolver este recurso, dada la afectación a la entraña misma del derecho de sufragio, base esencial del sistema democrático. En este marco, no cabe duda de la existencia de la irregularidad; pero tampoco cabe negar que si la misma se hubiere producido en el ejercicio directo del derecho de sufragio, la Mesa habría advertido al elector de la necesidad de que su papeleta fuera introducida en el sobre y el elector habría tenido oportunidad de subsanar, llevando a cabo dicha introducción y haciendo de esa manera efectivo su derecho fundamental, posibilidad que no está al alcance de los votantes por correo lo que, en una interpretación espiritualista orientada a asegurar al máximo la efectividad del derecho de sufragio de todos los electores, sean votantes directos o por correo, concurriría a apoyar una decisión favorable a la validez del voto cuestionado; desde otro punto de vista, la jurisprudencia, incluída la constitucional, por todas, sentencia TC 24/1990, de 15 de febrero, enseña que "la declaración de nulidad es un último recurso aplicable sola y exclusivamente a aquellos supuestos en que la efectiva voluntad del elector ofrezca dudas, es decir, cuando no aparezca clara la voluntad del votante"; en la misma línea, es reiterado, desde sus primeras sentencias de 1977, el criterio del Tribunal Supremo favorable al principio de conservación de los actos, al carácter excepcional de las nulidades y a la limitación de éstas a los supuestos en los que se produzca un "falseamiento de la voluntad popular", hipótesis que, indudablemente, no concurren en el presente caso, en el que la voluntad del elector es inequívoca, a través de una papeleta oficial, sin signo, marca o alteración de ninguna clase.

SÉPTIMO.- Debe examinarse finalmente el aspecto relativo a la función del sobre de votación, de salvaguardar el secreto del voto. En este aspecto, en relación con un supuesto no idéntico pero que en alguna medida podría considerarse análogo, por tratarse de sobre de votación en el que a modo de remite aparecía el nombre del elector, esta Junta, reiterando acuerdos anteriores, considera, en acuerdo de 3 de junio de 2003 resolutorio de otro de los recursos del artículo 108.3, "que el secreto del voto no es sólo un derecho del elector sino que se trataría más bien de un derecho-deber, no obstante lo cual, el aspecto "deber" operaría fundamentalmente en el momento de la emisión directa del sufragio, desde el punto de vista de que la difusión por el elector del sentido de su voto pudiera constituir una forma de propaganda electoral, prohibida el día de la elección; ese aspecto deja de tener significación en el momento del escrutinio en el que, aunque en la hipótesis de que la Mesa, al extraer la papeleta de votación del correspondiente sobre examinara el remite, sería solamente el derecho del elector pero no el deber de secreto el que resultara lesionado, por lo que, siendo en el caso objeto del recurso inequívoca la voluntad del elector de otorgar su voto a ..., debe primar la efectividad del derecho fundamental sobre una mera irreguralidad formal que, para esta Junta, no puede tener efecto invalidante". Aunque el supuesto no sea idéntico, nos encontramos en la misma situación en la que en ese momento en que el secreto sería ya sólo un derecho, es cuando podría identificarse al votante.

ACUERDO.-Desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero que deberá realizar la proclamación de electos en Griñón conforme al escrutinio general y ulterior resolución de reclamaciones contra el mismo, acordada por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

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