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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2003

Núm. Acuerdo: 441/2003

Núm. Expediente: 333/267

Autor: Junta Electoral de Zona de Lorca

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lorca relativo al escrutinio general para el municipio de Aguilas (Murcia).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 3 de junio se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lorca, de 31 de mayo, desestimatorio de la reclamación presentada por la referida entidad política contra el acto de escrutinion general realizado por dicha Junta para el municipio de Aguilas. El recurso acumula pretensiones de validez y cómputo de papeletas emitidas en distintas Mesas de la citada circunscripción.

2º.- El recurso se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La primera pretensión del recurso presentado por el PSOE para el municipio de Aguilas es que se anule el acto de votación en las Mesas 1-1-U y 1-4-B por cuanto no se han conservado para incorporar al expediente electoral las papeletas consideradas nulas por dichas Mesas Electorales en vista de lo cual el recurrente entiende que el proceso electoral queda viciado ante la imposibilidad de verificar dichos votos nulos. Teniendo en cuenta que la anulación de la votación es una solución extrema que debe ser acordada con suma cautela y siempre y cuando la irregularidad electoral sea determinante de los resultados, no procede acceder a lo solicitado; más aún cuando la Junta Electoral de Zona, en su informe, aclara que para que los votos nulos pudieran haber tenido trascendencia electoral habrían de ser más de los 24 que consta que fueron anulados. Los principios que rigen el proceso electoral, reiterados por esta Junta en distintos acuerdos siguiendo doctrina constitucional, en concreto los de conservación de los actos electorales, de proporcionalidad y de respeto a la voluntad del elector refuerzan la tesis desestimatoria.

SEGUNDO.- Como segundo pedimento se solicita que se escruten los votos CERA que obran en poder de la Junta Electoral de Zona de Lorca y se otorguen los votos correspondientes a las candidaturas que resulten votadas. Dichos votos no fueron escrutados por no llegar a las Mesas Electorales antes de las 20 horas, hora de finalización de la votación y comienzo del escrutinio, y siendo criterio de esta Junta que no cabe que las Juntas Electorales escruten votos que no hayan sido previamente escrutados por la Mesa, criterio reforzado por la preclusividad de los trámites electorales, no cabe acoger la segunda pretensión del presente recurso.

TERCERO.- En cuanto a la petición de que se declaren válidos tres votos del PSOE declarados nulos por la Mesa Electoral 1-9-A de Aguilas, la irregularidad que presentan los votos cuestionados es que siendo votos para las Elecciones Municipales y estando incluidos en sobre blanco, la papeleta mediante la que elector ejerce el voto es de color sepia para Elecciones Autonómicas. Examinadas las papeletas correspondientes se comprueban las referidas circunstancias, que impiden a esta Junta Electoral Central revocar el acuerdo de la Junta Electoral de Lorca, confirmatorio de la decisión de la Mesa Electoral y declarar la validez de las papeletas, porque no se puede dar por válido el voto emitido en papeletas de distinto color al correspondiente a la elección por no presumirse claramente cuál sea la voluntad del elector. Si bien es cierto que en algún momento esta Junta Electoral Central admitió la validez de voto en los que concurría dicha circunstancia, tal criterio fue posteriormente rectificado a la vista de distintas sentencias contencioso-electorales coincidentes en el criterio de declarar nulos los votos viciados por la mencionada irregularidad.

CUARTO.- Consecuentemente con todo lo dicho, procede también desestimar el pedimento subsidiario de que no se proceda a la proclamación de concejales en el municipio de Aguilas en tanto no se hayan celebrado nuevas elecciones en las impugnadas Mesas 1-1-U y 1-4-B.

ACUERDO.- 
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Lorca que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Aguilas de acuerdo con el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona para el citado municipio.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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