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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2003

Núm. Acuerdo: 481/2003

Núm. Expediente: 333/199

Autor: Junta de Zona de Vigo

Objeto:

Recursos contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vigo resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Gondomar.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 1 de junio de 2003 han tenido entrada en esta Junta Electoral Central recursos interpuestos tanto por el Partido Popular como por el Partido de los Socialista de Galicia-PSOE contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vigo resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al Ayuntamiento de Gondomar.

2º.- Se han tramitado los presentes recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Examinando en primer lugar el recurso interpuesto por el Partido Popular, resulta procedente la desestimación del mismo ya que la pretensión que en él formula consiste en que se declaren válidos dos votos en los que lo que figura en la papeleta, presumiblemente de elector inscrito en el CERA, no es la denominación de la candidatura del citado partido, sino el nombre de una persona física que es candidato a Alcalde Pedáneo de una entidad local menor, resultando, por tanto, ajustado a Derecho el acuerdo de la Junta Electoral de Zona declaratorio de la nulidad de dichas papeletas, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 190.4 de la LOREG.

SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el recurso interpuesto por la representación del Partido de los Socialista del Galicia-PSOE, que plantea distintas cuestiones debidamente resueltas por la Junta Electoral de Zona y examinadas por la misma en su preceptivo informe. En efecto, por lo que se refiere al punto primero de la reclamación y ulterior recurso, expone la Junta que no cabe su consideración ya que ni en el acta de sesión de la Mesa correspondiente ni en la de escrutinio general consta que se formulara protesta o reclamación ni se planteara incidencia alguna, siendo, por tanto, inviable entrar a conocer de lo relativo a este punto por razón de lo dispuesto en el artículo 108.2 de la LOREG; En cuanto al apartado segundo, se refiere el mismo esencialmente a los dos votos que ya fueron declarados nulos por la Junta Electoral de Zona, y cuya reclamación como válidos por el Partido Popular resulta desestimada mediante el presente acuerdo; se alude asimismo a 17 votos de residentes ausentes no computados en la Mesa correspondiente, debiendo seguirse el criterio de la Junta de Zona al no constar reclamación o incidencia ninguna al respecto ni en el acta de la Mesa ni en la de escrutinio general; procede igualmente desestimar la tercera de las reclamaciones relativa a la supuesta inadmisión de aproximadamente cuarenta votos por correo supuestamente recibidos después de las 20 horas del día 25 de mayo, desestimación resultante, por un lado, de que, según informa la Junta Electoral de Zona, no existe constancia ninguna de esos votos, que ni fueron entregados en la Mesa ni han llegado a la Junta de Zona, siendo de tener en cuenta, en cualquier caso, y, por virtud de la remisión que el artículo 190.4 de la LOREG hace al 73.4 de la misma Ley Orgánica, no cabe la admisión de votos por correo, sea ordinario o de residentes ausentes que no hayan sido entregados en la Mesa Electoral correspondiente a las 20 horas del día de la elección; la cuarta de las reclamaciones formuladas en este recurso postula la validez de cinco votos supuestamente declarados nulos en determinada Mesa a favor de la candidatura recurrente, resultando que, según informa la Junta Electoral de Zona, se trata solamente de dos votos y no de cinco en los cuales concurre la circunstancia de que en uno de ellos, la totalidad de los candidatos aparecen tachados con una cruz puesta por el elector y, en el otro, se tachan los nombres de todos los candidatos, del uno al siete, siendo por tanto, evidente la corrección del criterio de la Junta de Zona al confirmar la invalidez de tales votos; se pretende igualmente la nulidad de tres votos de electores del CERA mediante reclamación que desestima la Junta de Zona por no constar incidencia, protesta ni reclamación ninguna al respecto ni en el acta de la Mesa ni en la de la sesión de escrutinio general, siendo por tanto inviable la reclamación por razón de lo dispuesto en el artículo 108.2 de la LOREG; finalmente, se pretende la nulidad del voto en dos Mesas, en una de ellas porque se permitió votar personalmente a un elector que había solicitado votar por correo, mientras que en la otra, votó por error un elector en la Mesa A de una sección en la que le correspondía votar en la Mesa B, sin que, para esta Junta Electoral Central, ninguna de estas irregularidades, que en ningún caso debían haberse producido, tenga carácter invalidante puesto que, por una parte, el número de dos votos no afectaría al resultado de la elección; consta además que el elector solicitante del voto por correo no había votado por correo y, finalmente, no consta que el elector votante por error en Mesa distinta de la que le correspondía de la misma sección incurriera en doble voto, por lo que, en virtud del principio de conservación de los actos electorales y del principio de facilitación de la efectividad del derecho de sufragio, procede también la desestimación en relación con estas dos últimas reclamaciones.

ACUERDO.- Desestimar los dos recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Vigo que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Gondomar conforme al escrutinio general y ulterior resolución de reclamaciones contra el mismo, acordada por dicha Junta de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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