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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2003

Núm. Acuerdo: 451/2003

Núm. Expediente: 333/256

Autor: Junta Electoral de Zona de Posadas

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del Partido Andalucista contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Posadas resolutorio de reclamación contra el escrutinio general correspondiente al municipio de La Palma del Rio (Córdoba).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- El día 3 de junio tuvo entrada en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por esta Junta Electoral Central contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Posadas, del anterior día 30 de mayo, desestimatorio de reclamación contra el acto de escrutinio general realizado por dicha Junta para el Ayuntamiento de La Palma del Rio, recurso que denuncia irregularidades en la Mesa 1-2-U del citado municipio.

2º.- Se ha tramitado el citado recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Sin suplico concreto el recurso que ahora se tramita denuncia una irregularidad acaecida en la votación de la Mesa 1-2-U de La Palma del Rio, consistente en que se introdujeron en la urna y se computaron como válidos cuatro votos por correo sin que estuvieran los mismos "contabilizados ni en el censo ni en el certificado de la oficina de correos". La Junta Electoral de Zona de Posadas confirmó la irregularidad descrita, a la vista de la lista de votantes, si bien manifestó su imposibilidad de anular tales votos, declarados válidos y escrutados en virtud del artículo 106 de la LOREG, que dispone que "durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las diferentes Mesas.... pudiendo tan solo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos". Siendo la descrita la situación, y sin que el recurrente concrete qué consecuencias pretende se deriven de los hechos que denuncia, parece forzoso desestimar el recurso, por cuanto, según informa la Junta Electoral de Zona de Posadas en su informe, la irregularidad denunciada no tendría incidencia alguna en el proceso electoral, o en sus palabras, "no se produciría alteración alguna en los resultados electorales de la circunscripción de La Palma del Rio, pues el número de votos que no se estiman válidos no producen cambios en la distribución del número de concejales". Principios tales como el de proporcionalidad, interpretación más favorable al derecho de sufragio, y respeto a la voluntad del elector válida e inequívocamente expresada, que según reiterada jurisprudencia constitucional son los que han de regir todo proceso electoral, obligan también a rechazar el recurso.

ACUERDO.-La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Posadas que deberá realizar la proclamación de electos en La Palma del Rio con arreglo a los resultados del escrutinio general realizado por dicha Junta.

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO

PARTIDOS POLÍTICOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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