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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2003

Núm. Acuerdo: 450/2003

Núm. Expediente: 333/219

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Ribadavia (Ourense)

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del BNG contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ribadavia (Ourense), desestimatorio de reclamación contra al acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Arnoia.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- El 2 de junio de 2003 tuvo entrada en esta Junta Electoral Central el recurso de referencia en el que, en relación con dos Mesas del municipio de Arnoia, se formula la súplica de que por esta Junta se dicte resolución conforme a la súplica de la reclamación de la misma entidad política contra el acto de escrutinio general.

2º.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Visto que el escrito de recurso no sólo no contiene fundamentación ninguna sino que, incluso, en la súplica, se limita a transcribir las alegaciones ya formuladas en la reclamación contra el acto de escrutinio general y visto el acertado informe de la Junta Electoral de Zona acerca del recurso, que esta Junta hace suyo, añadiendo que, por lo que se refiere a la alegación concreta relativa a un voto por correo de un elector inscrito en el CERA que aparece con matasellos de España, debe tenerse en cuenta que obra en el expediente (folio 765) informe en el que consta que a un determinado elector inscrito en el CERA en Arnoia, le fue expedida certificación censal específica, lo que induce a pensar que el voto aludido pueda ser el del referido elector, a cuyo respecto, esta Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que los electores inscritos en el CERA que accidentalmente se encuentren en España, pueden votar por correo desde las oficinas españolas. Procede por todo ello la desestimación del recurso, reiterando, como se ha adelantado, lo expuesto en el informe de la Junta de Zona, en los siguientes términos: " del recurso presentado ante esta Junta por el representante del BNG y que se refiere a la supuesta manipulación del voto por correspondencia y de los inscritos en el CERA en la circunscripción electoral de Arnoia esta Junta Informa que no se aprecia en dicha circunscripción vulneración de los trámites esenciales establecidos para la emisión de dichos votos, entendiendo que de las irregularidades denunciadas, unas no son más que meras sospechas o conjeturas de fraude electoral, no aportándose la más mínima prueba de manipulación, y no constando tampoco que por estos hechos se haya presentado denuncia alguna en el Juzgado de Instrucción, y otras no son irregularidades esenciales determinantes de nulidad de la votación.

En concreto esta Junta entiende que aun en el caso de que el remite de los 27 sobres aludidos por el recurrente hubieren sido puestos por la misma persona, ello por sí solo no es bastante para invalidar dichos votos, pues esta circunstancia no afecta a los trámites esenciales del voto por correspondencia de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 de la LOREG, ya que en este caso se cumplen el resto de las formalidades esenciales para la tramitación del voto por correspondencia.

Respecto de los votos que se dicen tramitados desde el propio domicilio, hay que hacer constar que ni en la reclamación previa del artículo 108.2 de la LOREG, ni en el presente recurso se menciona por el recurrente indicio alguno que permita a esta Junta inferir que dichos votos hubieren sido tramitados en el propio domicilio.

Y finalmente respecto de los votos de los inscritos en el CERA esta Junta reitera que no se aprecia ningua irregularidad en su tramitación, pues todos los sobres excepto uno, tienen sello oficial del país de procedencia, siendo un hecho constatado que determinadas farmacias en Uruguay están autorizadas para desempeñar funciones postales, debiéndose por tanto tal circunstancia al particular funcionamiento del servicio de correos de Uruguay. Y que el único voto que carece de sello oficial es un voto que tiene matasellos español (y no dos como dice el recurrente), entendiendo que ello puede deberse a un error en la tramitación de dicho voto, pues al encontrarse accidentalmente dicho elector en España debió de comunicarlo a la OCE y ejercer su derecho de voto mediante correo ordinario; pero tal irregularidad tampoco podría llevar aparejada la nulidad del voto, ya que no hubo en este caso duplicidad de voto, pues así viene siendo declarado por reiterada doctrina de la Junta Electoral Central (acuerdo de 11 de mayo de 1995, 2 de junio de 1994 y 27 de abril de 1993)".

ACUERDO.-Desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Ribadavia que deberá realizar la proclamación de electos en Arnoia conforme al acto de escrutinio general y ulterior resolución de reclamaciones contra el mismo por la citada Junta.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

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