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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2003

Núm. Acuerdo: 454/2003

Núm. Expediente: 333/234

Autor: Presidente de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada (León)

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada (León) relativo al escrutinio general correspondiente al municipio de Balboa.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- El día 2 de junio se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso presentado por el representante del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona, de fecha 30 de mayo, desestimatorio de reclamación relativa al acto de escrutinio general realizado por la citada Junta Electoral de Zona para el municipio de Balboa. La pretensión del referido recurso es la declaración de nulidad de una papeleta y la rectificación del cómputo de los votos en dicho municipio.

2º.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurso de referencia pretende la declaración de nulidad de un voto de elector inscrito en el CERA. Dicho voto fue emitido en papeleta declarada válida por la Mesa electoral única del municipio de Balboa y, con posterioridad, dicha validez fue ratificada por la Junta Electoral de Zona de Ponferrada en acuerdo resolutorio de reclamación contra el escrutinio. Las papeletas en las que los electores del CERA ejercen su voto son sustancialmente distintas a las de los electores residentes en España. Su especialidad consiste en que se trata de papeletas en blanco en las que elector, según determina el artículo 190.4 de la LOREG, escribe simplemente el nombre del municipio en el que figura inscrito en el censo y, en el recuadro dispuesto a tal efecto el nombre del partido o entidad política a la que desea dar su voto. En el caso discutido, examinada la papeleta impugnada, se comprueba que en el elector ha escrito en la misma el nombre no de la entidad política sino del candidato que encabeza la candidatura, D. Epifanio Cerezales Pérez. Entiende esta Junta que, constando únicamente el nombre de un candidato y no el de la entidad política, no es indubitada la voluntad del elector de dar su voto a una entidad política determinada, máxime cuando el artículo 190.4 exige taxativamente: "El elector escribirá en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición o agrupación a cuya candidatura desea votar". Este ha sido el criterio reiterado de sta Junta, adoptado en diversos acuerdos teniendo en cuenta fundamentalmente los principios de respecto a la voluntad del elector y de proporcionalidad. Cuestión distinta sería que además del nombre del candidato figurase también en la papeleta el nombre de la entidad política, pues en este supuesto, además de cumplirse con lo exigido por el ya citado artículo 190.4, la voluntad del elector resultaría clara e inequívoca. No produciéndose dicha circunstancia, resulta obligado estimar el presente recurso, rectificando el criterio de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada, que desestimó reclamación del Partido Popular de igual tenor del recurso que ahora se tramita.

ACUERDO.-La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, declarando la nulidad de un voto del PSOE y trasladadar a la Junta Electoral de Zona de Ponferrada que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Balboa con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta, pero con la rectificación consistente en restar un voto al Partido Socialista Obrero Español.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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