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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2003

Núm. Acuerdo: 468/2003

Núm. Expediente: 333/262

Autor: Junta Electoral de Zona de O Barco de Valdeorras (Ourense)

Objeto:

Recurso interpuesto por la Agrupación Electoral Independiente (A.E.I.V.E.), contra resolución de la Junta Electoral de Zona de O Barco de Valdeorras (Ourense), resolutoria de reclamación contra el escrutinio general para el Ayuntamiento de A Veiga.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- El día 4 de junio tuvo entrada en esta Junta Electoral Central el recurso presentado por el representante de la Agrupación Electoral Independiente (A.E.I.V.E) contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de O Barco de Valdeorras, del anterior día 1 de junio, desestimatorio de reclamación contra el acto de escrutinio general realizado por dicha Junta para el municipio de A Veiga. El recurso contiene dos pretensiones: la nulidad de la elección celebrada en dicho municipio y la anulación de 52 papeletas del Partido Popular.

2º.- El recurso se ha tramitado de conformidad con lo establecido por el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El pedimento primero del presente recurso es la anulación de la votación en el municipio de A Veiga por el número anormal del altas habidas en el padrón municipal, que se eleva hasta un número casi de 70 nuevos vecinos. Dicha situación, según relato del recurrente, ha sido puesta en conocimiento tanto de la Oficina del Censo Electoral como del Ministerio Fiscal. Sin dudar de lo relatado por el recurrente, quien presenta en apoyo de sus afirmaciones una lista de electores cuyo empadronamiento se cuestiona, no cabe a esta Junta Electoral Central más que desestimar su pretensión, por cuanto la vía elegida por el recurrente para impugnar los empadronamientos irregulares, la del artículo 108 en cuyo estrecho cauce no cabe realizar comprobación alguna de los hechos denunciados, resulta manifiestamente inadecuada por estar prevista para otra finalidad distinta a la de depurar anormalidades en el censo electoral, cual es la de solventar reclamaciones concretas que pudieran plantearse en relación con el escrutinio de las Mesas o el escrutinio general; más aún cuando la ley electoral prevé un cauce específico en sus artículos 39 y 40 y sin perjuicio de la vía penal si el recurrente entendiera que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito.

SEGUNDO.- En cuanto a las 52 papeletas del Partido Popular que el recurrente solicita se declare su nulidad por presentar ligeras diferencias en cuanto al tamaño de la letra en que figuran escritos los nombres de los candidatos, tampoco resulta posible acoger esta pretensión, puesto que es criterio reiterado de esta Junta que son admisibles diferencias en cuanto al tamaño de la papeleta sin que se invalide por ello el voto y por cuanto nada consta acerca del tamaño de la letra en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, que reglamentariamente determina las características de las papeletas electorales oficiales. A mayor abundamiento, el tamaño de la letra en que resultan impresos los nombres de los candidatos no afecta al secreto del voto ni vicia la voluntad del elector, libre, clara e inequívocamente expresada.

ACUERDO.-La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, y comunicar a la Junta Electoral de Zona de O Barco de Valdeorras que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de A Veiga con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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