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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2003

Núm. Acuerdo: 464/2003

Núm. Expediente: 333/236

Autor: Junta Electoral de Zona de Martos (Jaen)

Objeto:

Recurso interpuesto por IU-LV-CA contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Martos, desestimatorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Porcuna.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- El 2 de junio de 2003 tuvo entrada en esta Junta Electoral Central el recurso de referencia, en el que, por un lado, se pide que sea computado el voto emitido por correo por una interventora en la Mesa en la que figura inscrita como electora; y por otra parte, que se permita a la candidatura recurrente el examen y revisión de todos los votos declarados nulos en el municipio de Porcuna.

2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por lo que se refiere al cómputo de la interventora que pretendió ejercer su voto por correo en la Mesa en la que figura inscrita como electora, hay que confirmar el criterio desestimatorio de la Junta Electoral de Zona de Martos, por cuanto el artículo 79.1 de la LOREG es taxativo en el sentido de que los interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa ante la que están acreditados; y, en virtud de la modificación de dicho precepto introducida por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, solamente en el supuesto de que el interventor no esté inscrto en la circunscripción correspondiente a la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, ejercerá el derecho de sufragio mediante el voto por correspondencia, supuesto que no concurre en el presente caso.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de que se revisen todos y cada uno de los votos declarados nulos en la correspondiente circunscripción, esta Junta tiene reiteradamente declarado que, a través de una pretensión como la que ahora se examina, se está llevando a cabo una "reserva del derecho a examinar las papeletas y votos nulos en todas y cada una de las secciones, con vistas a interponer los correspondientes recursos", lo cual podría llevar al extremo de que fueran finalmente los propios Tribunales quienes realizaran el escrutinio, hipótesis proscrita por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1979, con criterio seguido, con posterioridad a la LOREG, por las Sentencias de las Audiencias Territoriales de Valencia y de Burgos, de 28 de julio de 1986, y de 16 de julio de 1987 respectivamente, así como por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y de Galicia, de 4 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990.

ACUERDO.-Desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Martos que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Porcuna, con arreglo al resultado del escrutinio general y resolución de dicha Junta de las reclamaciones contra el mismo.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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