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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2003

Núm. Acuerdo: 501/2003

Núm. Expediente: 333/279

Autor: Junta Electoral de Zona

Objeto:

Recursos interpuestos por los representantes del Centro Democrático Independiente (CDI), Bloque Nacionalista Galego (BNG) y el Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE (PSdeG-PSOE) contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela, resolutorio de reclamaciones relativas al escrutinio general correspondiente a los municipios de Santa Cruz de Montaos y Ordes.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Con fecha 3 de junio de 2003 se recibieron en esta Junta Electoral Central tres recursos interpuestos por CDI, BNG y PSdeG-PSOE, contra el acuerdo de 30 de mayo, de la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela, desestimatorio de reclamaciones diversas relativas al escrutinio general correspondiente a los municipios de Santa Cruz de Montaos y Ordes.

2º. Los tres recursos se tramitan acumuladamente, y con arreglo a lo dispuesto al artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por lo que se refiere, en primer término, al municipio de Ordes, se plantean pretensiones de anulación de la votación en determinadas Mesas electorales o, subsidiariamente, la declaración de validez o nulidad de determinadas papeletas; pretensiones que, a continuación, con detalle se concretan:

a) En relación con la primera alegación, consistente en la no coincidencia entre el número de electores que figuran censados en el acta de la Mesa 1-2-A (616) y los votos emitidos en la misma (668, un número notablemente superior al de los electores censados), según explica con acierto la Junta Electoral de Zona de Santiago, se produjo un error material o aritmético al cumplimentar el acta de la Mesa -fácilmente explicable para legos en Derecho-, puesto que se computó como electores censados sólo a los 616 electores en España, olvidando los miembros de la Mesa a los electores del CERA, muchos de los cuales efectivamente ejercieron su derecho de sufragio, censados en dicha Mesa hasta un número de 1.581. Dicha incidencia consta en el acta de la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela, que, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 106.1 de la LOREG, procedió a subsanar la mencionada errata, sin que se formulara reclamación alguna en dicho momento por los representantes de las candidaturas.

b) En cuanto a los votos emitidos por electores inscritos en el CERA, se alegan irregularidades tales como que algunos de ellos, declarados válidos, no incluían certificación de inscripción censal, que los había remitidos por los mismos puño y letra, que fueron emitidos en papeleta correspondiente a elector residente en España, etc. Como quiera que dichos votos fueron considerados válidos, introducidos en la urna electoral y computados, no se incorporan a la documentación electoral, circunstancia que hace difícil la comprobación de los indicios de fraude a los que aluden los recurrentes. Por otro lado, el principio de presunción de legitimidad de los actos de las Mesas electorales obliga a esta Junta a tener por cierto que si los cuestionados votos de los electores CERA se incluyeron en la urna, ello fue tras haberse previamente comprobado que tales votos cumplían los requisitos prevenidos legalmente para la validez del voto. Y en cuanto, finalmente, a la circunstancia que alega el representante de CDI de que se emitieron en papeleta de elector residente en España, una vez introducidos en la urna y confundidos con las papeletas correspondientes a electores residentes en España que también ejercieron el sufragio por correo, resulta igualmente imposible comprobar dicha irregularidad. A lo que cabe añadir que las mencionadas irregularidades no se hicieron constar en el acta de la Mesa electoral, lo que en virtud del principio de los actos propios supone un consentimiento por parte de los representantes allí presentes.

c) Sobre las discrepancias entre el número de votos computados por la Mesa (668) y los que figuran en la lista de votantes (638), la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela, en acuerdo de 30 de mayo, "expresó que se aceptaba como correcto el número de 668 votantes por coincidir con el de la suma de los votos en blanco, votos nulos y votos a las distintas candidaturas", criterio que esta Junta ratifica, con lo que se desestima también el antedicho pedimento de los recurrentes. Y más aún si se tiene en cuenta que tampoco se hizo constar reclamación o protesta alguna ni en el acta de la sesión ni en el acta de escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Zona de Santiago.

d) Por último, el hecho de que no se hayan conservado incorporados al expediente electoral los 38 votos cuya nulidad se declaró por la Mesa electoral, nulidad posteriormente ratificada por la Junta, que consideró que "tienen tal condición", no es irregularidad que tenga peso suficiente para anular la votación; y ello, en virtud de los principios de interpretación más favorable al ejercicio del derecho de sufragio, y respeto a la voluntad del elector clara e inequívocamente expresada.

SEGUNDO.- La reclamación relativa al escrutinio general en el municipio de Santa Cruz de Montaos consiste en la solicitud de anulación de la votación en la Mesa 2-3-B por haber votado en dicha Mesa, al parecer, cuatro electores "cuyos datos no se corresponden con los expresados en el Censo". Sin más especificaciones por parte del recurrente, y sin constancia de dicha protesta o reclamación en acta alguna, no se entiende bien a qué datos se refiere la queja, si a la identificación del votante, a errores en las listas de votantes, si a no coincidencia del nombre del elector que figura en las listas censales con el que figura en su DNI. Por dicha circunstancia, porque además no consta incidencia en las actas, y por la vigencia del principio de proporcionalidad, que haría excesiva la anulación de la votación por la emisión de cuatro votos quizá irregulares, resulta obligado desestimar el pedimento del CDI relativo al municipio de Santa Cruz de Montaos.

ACUERDO.-La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia y comunicar a la Junta Electoral de Zona de Santiago de Compostela que deberá realizar la proclamación de electos en los municipios de Ordes y Santa Cruz de Montaos con arreglo a los resultados del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

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