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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2003

Núm. Acuerdo: 500/2003

Núm. Expediente: 333/280

Autor: Junta Electoral de Zona

Objeto:

Recursos interpuestos por el Partido Socialista Obrero Español y por el Centro Democrático y Social contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Corcubión (A Coruña), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Fisterra.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- El día 3 de los corrientes tuvieron entrada los recursos de referencia, cuya pretensión consiste en la declaración de validez de la elección y cómputo de los resultados en la Mesa 1-1-U de Fisterra.

2º.- Se han tramitado los recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como cuestión previa, ha de dejarse constancia de que el recurso del Centro Democrático y Social se planteó ante la Junta de Zona como recurso de reposición contra el acuerdo resolutorio de las reclamaciones contra el acto de escrutinio general, error en la denominación que no debe ser obstáculo a la admisión y tramitación del recurso conforme a su propia naturaleza.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, la situación fáctica en cuanto a la Mesa 1-1-U de Fisterra se resume en que, durante la jornada de votación, llegaron a la Mesa una serie de votos de electores del CERA con idéntica secuencia numérica, por lo que, habiendo acordado la Junta Electoral de Zona llevar a cabo la pertinente investigación, se incorporó a las actuaciones certificación librada por la Oficina del Censo Electoral, en la que se acredita: 1º.- que para la Mesa 1-1-U de Fisterra se habían expedido 410 certificaciones censales de electores inscritos en el CERA para que pudieran ejercer el derecho de sufragio en las elecciones municipales en dicha Mesa; 2º.- que cada una de las citadas certificaciones tiene un número distinto y correlativo, siendo imposible que haya más de una certificación con el mismo número. La Junta Electoral de Zona determinó que entre los votos de electores del CERA entregados en la Mesa y los que llegaron con posterioridad a la propia Junta, resultaban 474 votantes con su correspondiente certificación, detectándose que existían 83 certificaciones censales con el mismo número, es decir, 64 votantes más que el número de certificaciones expedidas y, de entre las certificaciones que llegaron, al menos 82 -puesto que cabe pensar que una de esas 83 fuera correcta- afectadas de manifiesta irregularidad, por no corresponder a esta Junta Electoral realizar otras calificaciones.

TERCERO.- En esta situación, con independencia de que no concurra ninguno de los supuestos literalmente contemplados en el artículo 105.4 de la LOREG, en los que se habilita a las Juntas escrutadoras para excluir del cómputo a determinadas Mesas, no cabe duda de que la irregularidad expuesta en el fundamento anterior es de tal alcance y gravedad, quienquiera que sea el autor o autores de las actuaciones, que el cómputo y conservación de la validez de la elección en la Mesa afectada de tal irregularidad sería contrario a las más elementales exigencias de transparencia y objetividad de los procesos electorales y al principio de igualdad, puesto que desembocaría en un auténtico falseamiento de la voluntad popular.

CUARTO.- Por último, para el caso de que se entendiera que la Junta Electoral de Zona pudiera ser incompetente para acordar la exclusión del cómputo de los resultados de la Mesa 1-1-U, esta Junta Electoral Central asume como propio y hace suyo el acuerdo por el que la citada Junta determina esa exclusión del cómputo de los resultados de la Mesa.

ACUERDO.-Desestimar los recursos de referencia, confirmando el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Corcubión recurrido y haciendo suya esta Junta Electoral Central la decisión de excluir del cómputo los resultados de la Mesa 1-1-U de Fisterra.

Descriptores de materia:

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