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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2003

Núm. Acuerdo: 498/2003

Núm. Expediente: 334/18

Autor: Junta Electoral Provincial

Objeto:

Recursos interpuestos por el Partido Popular e Izquierda Unida contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid desestimatorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones a la Asamblea de Madrid.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Los recursos de referencia tuvieron entrada en esta Junta Electoral Central el día 4 de junio de 2003, impugnándose mediante los mismos la resolución de reclamaciones relativas al escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Madrid en relación con las elecciones a la Asamblea de Madrid.

2º. Los presentes recursos se han tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por lo que se refiere, en primer término, al recurso presentado por Izquierda Unida, se centra el mismo en la denuncia de discrepancias -que considera el recurrente errores materiales- entre el número de votos que figura como obtenido por Izquierda Unida en la documentación electoral incluida en el sobre nº. 1 y el que figura en las actas que presentan los interventores de la entidad política recurrente. Dichas discrepancias se producen en relación con las Actas de una serie de Mesas, a saber, 1-5-B de Collado Villalba, 1-1-A de Chinchón, 2-6-B de Getafe, 1-6-A de Navalcarnero, 1-8-A de Rivas Vaciamadrid y las Mesas 1-101-U, 1-120-U, 2-16-A, 9-34-B, 10-119-B, 10-173-B, 10-181-B, 12-14-B, 12-59-B y 13-125-B de Madrid. Se da la circunstancia de que en todas las Mesas referidas la casilla correspondiente a Izquierda Unida-Comunidad de Madrid aparece con cero votos y, en unos casos, según el recurrente, esos votos se han atribuido a la entidad política que figura justamente encima de Izquierda Unida-Comunidad de Madrid, que es Los Verdes-Comunidad de Madrid; y, en otros, sin atribuir a ninguna otra entidad política los votos que reclama Izquierda Unida, no cuadra el resultado global de la votación. Se queja el recurrente de que siendo fácil la comprobación de las discordancias referidas, la Junta Electoral Provincial no procediera a la apertura, como así se la solicitó, de los sobres nº. 3, y de que en el ejercicio de la búsqueda de la verdad material y al amparo de su competencia enunciada en el artículo 106.1, no procediera a subsanar los errores detectados.

SEGUNDO.- Esta Junta, examinado con detenimiento el expediente y sin dejar de reconocer la dificultad con la que en el acto de escrutinio y resolución de reclamaciones se ha encontrado en no pocos casos la Junta Electoral Provincial, ha llegado a la convicción de que en la atribución de votos - o falta de la misma- a las candidaturas de Izquierda Unida en las Mesas objeto de impugnación se han padecido errores materiales que, al menos en el caso de existencia de dos Mesas en la misma Sección, pueden ser subsanados, con independencia de que puedan serlo también en algún otro supuesto, siempre desde el acatamiento, dentro de los cauces procedimentales y, en su caso, procesales inexcusables, al principio de búsqueda de la verdad material, esencialmente ligado, dentro del respeto a los referidos cauces, a la efectividad del derecho fundamental de sufragio y también del derecho, del mismo carácter, a la participación política.

TERCERO.- El Partido Popular centra su reclamación, en primer lugar, en el voto emitido por los residentes ausentes, en relación con los tres aspectos siguientes:

1º. Haberse rechazado todos aquellos votos procedentes de países en los que el matasellos o inscripción o signo equivalente de correos consiste en un código de barras, aunque los correspondientes envíos hubieren llegado a Barajas hasta el día 25 de mayo.

2º. Haberse rechazado también aquellos otros votos que, viniendo sin matasellos del país de origen, tienen matasellos o signo equivalente de la Oficina de Correos del Aeropuerto de Barajas de fecha 25 de mayo o anterior.

3º. Haberse declarado nulos los votos en los que, en el sobre de votación, aparecía el remite o nombre del elector.

Por otra parte, alega también el recurso del Partido Popular que, en una serie de Mesas que relaciona, se ha permitido el voto a los ciudadanos no españoles, de Estados miembros de la Unión Europea, en número de 72.

CUARTO.- En relación con el recurso, resumido en el anterior fundamento jurídico, del Partido Popular, cabe empezar su examen por la cuestión relativa a los 72 ciudadanos de la Unión Europea, no españoles, a los que por error se permitió votar en determinadas Mesas, en las elecciones a la Asamblea Legislativa de Madrid. Evidentemente, se trata de una irregularidad, no deseable, pero que, en tanto en cuanto en función del resultado general no afecte a la atribución de escaños, ha de considerarse como no relevante.

Distinto es el caso de las reclamaciones de la citada entidad política en relación con tres grupos de votos por correo, cuyo número e incidencia electoral no ha podido apreciar esta Junta por no encontrar en el expediente de ninguno de los dos recursos el acta de la Junta Electoral consituida en Mesa para el escrutinio del voto de los residentes ausentes.

En cualquier caso, el primer grupo de los votos cuya introducción en la urna y cómputo se reclama es el de aquéllos en los que, como signo o inscripción equivalente o de similar efecto al matasellos del Servicio de Correos del país de origen, aparece un código de barras. La Junta entiende que no habría sido descartable ni superfluo que la Junta escrutadora se hubiera procurado la asistencia técnica necesaria para intentar descifrar esos códigos de barras; en cualquier caso, la efectividad del derecho de sufragio de los ciudadanos españoles que votan desde países en los que ése es el sistema de funcionamiento de los servicios postales, no puede ser negada por la mentada razón por lo que esta Junta, teniendo en cuenta el momento que alcanza el proceso electoral, entiende que, al menos, debe llevarse a cabo el examen y comprobación y consiguiente cómputo, de aquellos votos de los comprendidos en este grupo que tengan matasellos, signo o inscripción equivalente de la estafeta de correos de Barajas o de cualquier otra española, del día 25 de mayo de 2003 o anteriores, en cuanto la constancia de esa fecha en administración postal española constituye, para esta Junta, prueba más que suficiente de que los citados sobres fueron remitidos antes del día de la elección.

Pasando al segundo grupo de los referidos en el recurso del Partido Popular, esto es, el integrado por aquellos sobres que vienen sin matasellos del país de origen, esta Junta ha de recordar su reiterado criterio, confirmado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de julio de 1999, en el sentido de que la ausencia de sello, cuño o matasellos del Servicio de Correos del país de origen no puede determinar por sí misma la inadmisión o nulidad del sufragio; por el contrario, la Junta ha admitido reiteradamente (acuerdos de 21 de septiembre de 1989, 26 de abril de 1993, 2 de junio de 1994, 11 de mayo de 1994 y 28 de mayo de 1995) que electores inscritos en el CERA que se encuentren eventualmente en España, pueden ejercer el derecho de sufragio mediante el voto por correspondencia ordinario, en el que, por definición, no aparece matasellos ni ningún otro signo del país extranjero de origen. En consecuencia, en relación con este grupo de votos de electores del CERA sin matasellos del país de origen, deberán también admitirse, comprobar el cumplimiento de los requisitos y computar todos los votos de los incluidos en este grupo, en los que conste matasellos o cualquier otro signo de oficina de correos de España del día 25 de mayo o anteriores.

Finalmente, por lo que se refiere a votos por correo en los que, en el sobre de votación, el elector ha hecho constar en el sobre su nombre o el remite, esta Junta Electoral Central ha sentado reiteradamente el criterio, confirmado en acuerdos de 3 y de 5 de los corrientes en relación con recursos similares al presente, en el sentido de que han de computarse esos votos por cuanto la efectividad del derecho de sufragio de electores que ejercen ese derecho en condiciones no exentas de complejidad y dificultad, ha de primar por encima de otros condicionamientos y teniendo en cuenta que, si bien el secreto del voto puede calificarse como derecho-deber, el aspecto "deber" juega esencialmente en el momento de emisión del voto directo, desde el punto de vista de impedir que la difusión del sentido del voto pueda constituir una forma de propaganda electoral prohibida, procede en el momento del escrutinio en el que subsistiría solamente el aspecto "derecho" del secreto del voto que, por otra parte, no necesariamente habría de resultar afectado si la papeleta se encuentra doblada o la Mesa - o en este caso la Junta constituída en Mesa- tiene la precaución de no tomar directo conocimiento del sentido del voto, al extraer la papeleta. Procede, por tanto, computar también estos votos.

QUINTO.- Esta Junta Electoral Central entiende que, ordenadas sus potestades en el momento de resolución de los recursos contemplados en el artículo 108.3 de la LOREG, a la remisión impugnatoria de los acuerdos de las Juntas escrutadoras resolutorios de las reclamaciones contra el escrutinio, no debe, además, por razón del modo de celebración de las sesiones de la Junta, realizar por sí misma las actuaciones que la ejecución del presente acuerdo lleva consigo, por lo que entiende que debe encomendar la realización de las mismas a la Junta Electoral Provincial de Madrid, en acto a celebrar con citación de los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción y, salvo que causas de fuerza mayor que imposibiliten dicha citación lo impidan, celebrando dicho acto el día 7 del corriente mes de junio de 2003, dada la perentoriedad de las actuaciones electorales.

ACUERDO.- Estimar los recursos de referencia, en el sentido de que por la Junta Electoral Provincial de Madrid, en acto a celebrar con citación de los representantes de las candidaturas coincidentes en la circunscripción el día 7 de los corrientes salvo que por imposibilidad de llevar a cabo dicha citación hubiere de demorarse el acto hasta el siguiente día 8, se realicen las siguientes actuaciones:

1º.- En relación con el recurso interpuesto por la representación de Izquierda Unida Comunidad de Madrid, integrar, en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo del presente acuerdo, los resultados de la candidatura de dicha entidad política en las Mesas a las que se refiere el recurso, en la medida en que extremando la búsqueda de la verdad material, resulte ello factible.

2º.- En relación con el recurso interpuesto por la representación del Partido Popular, proceder a la comprobación y cómputo de los tres grupos de votos por correo aludidos en el fundamento jurídico cuarto del presente acuerdo y en los términos señalados en el mismo.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea de Madrid - Mayo 2003

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

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