Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2003

Núm. Acuerdo: 493/2003

Núm. Expediente: 333/271

Autor: Junta Electoral de Zona

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Coria (Cáceres) resolutorio de reclamación contra el escrutinio general realizado para el municipio de Descargamaría.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. El día 5 de junio tuvo entrada en esta Junta Electoral Central el escrito de recurso presentado por el representante del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Coria, del pasado día 3 de junio, desestimatorio de reclamación relativa al escrutinio general correspondiente a la localidad de Descargamaría. La pretensión del recurso es que se resuelva la nulidad de papeletas por correspondencia que no cumplan los requisitos legalmente previstos.

2º. El presente recurso se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente denuncia en su escrito de recurso una serie de anomalías detectadas el día de la realización del escrutinio de la Mesa consistentes en la aparición de 20 votos -cuya nulidad ahora se postula- correspondientes a "20 personas que no viven en Descargamaría ni residen ni han residido en los últimos meses (quienes) sorpresivamente han solicitado personalmente el voto por correo en Descargamaría ante el funcionario/a encargada de la oficina y todos los votos enviados a la Mesa electoral han sido certificados el mismo día 20 de mayo en una misma oficina de Moraleja, donde casualmente trabaja el actual Alcalde". Las incidencias relatadas, que el recurrente califica de "pucherazo" no fueron consideradas por la Junta Electoral de Zona como suficientes para sustentar una pretensión anulatoria y forzoso le es a esta Junta Electoral Central ratificar dicha resolución. Por un lado, porque los hechos denunciados por el recurrente, con independencia de su posible recurso en vía penal, no pueden ser comprobados en el estrecho cauce del urgente recurso del artículo 108.3 de la LOREG, en cuyos estrechos trámites no cabe realizar actividad probatoria ninguna. Por otro lado, una vez incluidos los 20 votos que se impugnan en la urna electoral, dichos votos se unen a los emitidos por los electores personalmente, con lo que resulta imposible distinguir los unos de los otros, así como saber qué candidatura ha sido votada por los electores que han ejercido su voto por correspondencia. En fin, en función del principio de presunción de legitimidad de los actos de las Mesas electorales, representantes del pueblo e integrantes de la Administración electoral en orden a la trascendental misión de velar por la pureza del sufragio, hay que suponer que si los votos cuestionados se introdujeron en la urna electoral, ello fue porque comprobados los requisitos por los miembros de la Mesa, cumplían todos los previstos legalmente y sin que sea bastante para fundamentar la pretensión anulatoria que se sostiene en el recurso la mera sospecha de que pudieran ser enviados desde la misma localidad, desde la misma oficina de correos, sin consentimiento del elector, etc.. Procede por todas estas razones desestimar el presente recurso.

ACUERDO.-La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia y comunicar a la Junta Electoral de Zona que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Descargamaría con arreglo al resultado del escrutinio general efectuado para dicho municipio por la mencionada Junta Electoral.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver