Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/11/2003

Núm. Acuerdo: 679/2003

Núm. Expediente: 334/21

Autor: Junta Electoral Provincial

Objeto:

Recursos interpuestos por Izquierda Unida, Partido Popular, Partido Socialista Obrero Español y Partido Los Verdes de la Comunidad de Madrid contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid desestimatorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones a la Asamblea de Madrid de 26 de octubre de 2003.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Los recursos de referencia tuvieron entrada en esta Junta Electoral Central el día 5 de noviembre de 2003, impugnándose mediante los mismos la resolución de reclamaciones relativas al escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Madrid en relación con las elecciones a la Asamblea de Madrid de 26 de octubre de 2003.

2º. Los presentes recursos se han tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Dado que los cuatro recursos aludidos en los antecedentes se dirigen contra el mismo acto de escrutinio y resolución de reclamaciones por la Junta Electoral Provincial de Madrid, procede la acumulación de todos los recursos.

II

Empezando por el recurso formulado por Izquierda Unida-Comunidad de Madrid, resulta procedente examinar por separado cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos en dicho recurso.

1.- El primero de los citados motivos se basa en las que el recurso califica de "fundadas sospechas" de que interventores del Partido Popular hubieran podido votar dos veces, tanto en la Mesa en la que estuvieran acreditados como interventores como en la correspondiente a su respectiva inscripción censal.

Pero es que, además, cotejadas con detenimiento las listas de votantes de todas las Mesas en las que, en función de los datos obrantes en el expediente, consta que estaban inscritos como electores los correspondientes interventores, se comprueba que absolutamente en ninguna de dichas Mesas aparece en la lista de votantes el correspondiente interventor denunciado.

Procede por todo ello desestimar este primer motivo de impugnación.

2.- El segundo motivo de impugnación denuncia supuestas irregularidades en la admisión de algunos votos por correo en determinadas Mesas -refiriéndose el recurso a un total de cinco votos sin matasellos en relación con cuatro Mesas y en cuanto a la otra, a un número que no se concreta, al haberse admitido en esta última algunos votos en cuyo sobre exterior no se incorporaba el certificado de inclusión en el censo del elector correspondiente. En el expediente remitido por la Junta Electoral Provincial no obran los sobres de las Mesas correspondientes a esta denuncia por lo que, en el trámite sumario y urgente propio de los recursos contemplados en el artículo 108.3 de la LOREG, no cabe un pronunciamiento definitivo de esta Junta Electoral Central en relación con cada una de las concretas denuncias formuladas, si bien ha de tenerse en cuenta que, en función del resultado de escrutinio (236.012 votos a favor de Izquierda Unida y 1.346.558 a favor del Partido Popular) los casos en los que se concreta el número de votos afectados de la supuesta irregularidad son cinco, con lo que en ningún caso resultaría afectado el resultado de la elección puesto que el cociente 57 de los votos del Partido Popular arrojaría la cifra de 23.623,82 mientras que el décimo cociente de Izquierda Unida sería de 23.601,2 votos. Por otra parte, además, en cuanto a los cinco votos sin matasellos, sí que resulta del expediente que estaban remitidos por correo certificado, por lo que se trataría de omisión del servicio de correos, que no puede tener efecto invalidante de los votos y menos aún, de la totalidad del resultado de las correspondientes Mesas; por lo que se refiere a la Mesa en que se alega la admisión de votos por correo que no incluían el certificado de inscripción en el Censo, resulta que se trata de dos votos, sin afectar por tanto al resultado de la elección, y que, aunque la irregularidad podría tener carácter invalidante, la admisión de los votos la acordó la Mesa sin protesta ni reclamación ninguna y tras comprobar que los dos electores habían solicitado y recibido la documentación para votar por correo y habían hecho, por correo certificado, el envío de sus votos.

3.- El tercer motivo de impugnación denuncia en una Mesa que votó un elector sin estar censado y que se admitieron e introdujeron en la urna determinados votos antes de las 9 de la mañana. Por lo que se refiere a esta última circunstancia, consta que minutos antes de las 9 horas se admitió por la Mesa ya debidamente constituida el voto de cinco personas designadas como miembros suplentes de la propia Mesa sin que se suscite la menor duda ni protesta en cuanto a la condición de electores de las citadas personas y a la forma correcta de emisión del sufragio, por lo que la irregularidad denunciada carecería de relevancia; en cuanto al voto de una persona no censada, tampoco cabe un pronunciamiento de la Junta por las razones antes expuestas, al no obrar elementos probatorios suficientes, pero sin que, como antes, un voto afectara al resultado de la elección. En otras dos Mesas se denuncia el voto de una persona en cada una de ellas que no estaban inscritas en el Censo y que aportaron simplemente un certificado de inscripción en el Padrón por lo que se trata de evidente irregularidad que, no obstante, no puede dar lugar a la nulidad de las respectivas Mesas por cuanto dos votos no afectarían al resultado de la elección, siendo evidentemente desproporcionado privar de la efectividad de su derecho de sufragio a los restantes votantes que ejercieron su derecho sin irregularidad ninguna en las Mesas correspondientes. Se aduce también la existencia de irregularidades de la misma naturaleza en otras dos Mesas, si bien, según el informe de la Junta Provincial, en tres de los casos los correspondientes electores aportaron certificaciones censales específicas válidas y en el cuarto se trataba de un elector respecto del cual constaba con error su apellido en la lista censal, error que fue salvado mediante certificación oficial aportada por el elector.

4.- En el cuarto motivo de impugnación se aduce que en una Mesa de Guadarrama votó una persona no inscrita en el Censo y se extrajo de la urna la papeleta correspondiente; en el acta de la Mesa consta que esa operación se produjo sin protesta ninguna sino previa conformidad de toda la Mesa, incluidos los interventores, y "además estando perfectamente localizada su papeleta se extrae la misma comprobando el elector que coincide con su voto". La otra denuncia formulada en este motivo de impugnación, se refiere a una Mesa de Madrid en la que en un determinado momento se introduce en la urna un papel en blanco; sin embargo, resulta del expediente que esa introducción la decidió la Mesa porque estaban húmedos los votos ya introducidos y así se decidió para evitar que se mojaran los que se introdujeran posteriormente, por lo que no puede reconocerse ningún carácter invalidante a esta actuación.

5.- En la alegación sexta se postula la nulidad de determinados votos considerados válidos a favor del Partido Popular, en distintos supuestos, en relación con dos de los cuales parece razonable el criterio seguido por la Junta Electoral Provincial, en los siguientes términos:

"a) Estando la papeleta intacta, esto es sin alteración, tachadura o enmienda de clase alguna, se considera que la simple circunstancia de figurar adherida a la misma dos fotos de la candidata cabeza de lista no hace dudar de la intención del voto; en tal sentido se resolvieron igualmente otros muchos votos a los que se añadía, en el mismo sobre, la propaganda de diversos partidos políticos.

b) En el supuesto denunciado se contenía, en el mismo sobre, un voto a favor del Partido Popular y otro sobre sin contenido alguno. Se entendió por la Junta que estaba clara la intención del votante, y por ello no se accedió a la petición de anular el referido voto".

Se postula también la nulidad de dos votos, cada uno en una Mesa, también a favor del Partido Popular, en un caso porque constaban en el voto diferentes anotaciones y en el otro porque fue recogido del suelo en el momento del escrutinio; por lo que se refiere a la papeleta con anotaciones, no obra la misma en las actuaciones remitidas por la Junta Provincial, por lo que no cabe un pronunciamiento de esta Junta si bien un solo voto no afecta al resultado de la misma. En cuanto al voto recogido del suelo durante el escrutinio en otra Mesa, el recurrente sostiene que "probablemente ya había sido contado", sin que aporte al respecto prueba alguna de esa mera hipótesis de doble cómputo del voto, por lo que procede desestimar la reclamación, dado que además, no consta que se formulara protesta en el escrutinio de la Mesa y, en la práctica, las Mesas, después del primer recuento de los votos según se van extrayendo de la urna, habitualmente recuentan los montones de los votos de cada candidatura.

6.- Finalmente, en la Mesa 4.91.U de Madrid, se denuncia una discrepancia entre el número de votos a candidaturas, nulos y en blanco cuya suma resulta mayor que lo que consta en el acta como número de votantes; sin embargo, tal como informa la Junta Electoral Provincial, no cabe dejar de computar los votos de esta Mesa, en función del tenor del artículo 105.4 de la LOREG, que contempla la exclusión del cómputo de los resultados de una Mesa cuando el número de votos que figura en acta exceda al de los electores censados pero no cuando exceda al de votantes, supuesto que en el caso concreto contemplado considera y así resulta claramente del hecho de que la diferencia coincide exactamente con el número de votantes por correo, que no fueron anotados en la lista de votantes, pero sí les practicó la correspondiente anotación en la lista de electores censados en la Mesa, que obedece a un error material la propia Junta Electoral Provincial de Madrid.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de referencia.

III

Por lo que se refiere al recurso del Partido Socialista Obrero Español se pasa a examinar cada una de sus alegaciones:

1.- En primer lugar, se reclama la validez de un voto declarado nulo en papeleta de la candidatura del partido recurrente, papeleta que no ha sido remitida por la Junta Electoral Provincial con el expediente de los recursos por lo que, aparte de que un voto no afecta a la atribución de escaños al partido recurrente, ha de estar esta Junta a lo informado por la citada Junta Electoral Provincial que entiende que la papeleta en cuestión adolece de alteración determinante de su nulidad.

2.- La alegación segunda del recurso plantea, en relación con la Mesa 4-91-U de Madrid, la misma cuestión ya resuelta en el punto seis del anterior fundamento jurídico, al que procede ahora remitirse.

3.- La alegación tercera se refiere a exactamente los mismos supuestos ya resueltos en el apartado 2 del fundamento jurídico anterior, si bien en el caso del presente recurso se advierte que no se reclamaba la ilegalidad de los votos en cuestión sino que se venía a solicitar que por la Junta Provincial se cursaran instrucciones para futuros procesos electorales en relación con el voto por correo, petición que, evidentemente, excede del ámbito material propio de los recursos regulados en el artículo 108 de la LOREG y, más aún, del correspondiente a las reclamaciones ante las Juntas escrutadoras.

4.- La alegación cuarta del presente recurso se refiere a la hipótesis de doble voto de interventores también denunciada en el recurso de Izquierda Unida, por lo que se da por reproducido lo expuesto en el apartado uno del anterior fundamento jurídico.

5.- En la alegación quinta no se formula petición ninguna que afecte al resultado de las elecciones, sino sólo la de que la Junta Provincial exija responsabilidades a los electores designados miembros de Mesa que no acudieron a cumplir su obligación, cuestión que, sin perjuicio de las responsabilidades de dichos electores, no es susceptible de plantearse en este recurso.

Procede, pues, desestimar el recurso de referencia.

IV

Los recursos del Partido Popular y de Los Verdes de la Comunidad de Madrid impugnan la atribución por la Junta Electoral Provincial de Madrid a Izquierda Unida de 26 votos en la Mesa Electoral de Madrid 16-76-B, Mesa en cuya acta de sesión figura Izquierda Unida con cero votos mientras que la candidatura de Los Verdes de la Comunidad de Madrid, que en el acta figura tres escalones o renglones por debajo de la de Izquierda Unida, aparece con 26 votos.

Utilizándose en ambos recursos los mismos argumentos, procede examinarlos conjuntamente.

La Junta Provincial basa su criterio en distintos parámetros generales en cuanto al resultado de la votación en el conjunto de la Comunidad respecto al hecho de que Izquierda Unida solamente ha obtenido cero votos en la Mesa única de La Acebeda, en la que sólo hubo 47 votantes, mientras que en la Mesa cuestionada fueron 371; en que en la misma Mesa Izquierda Unida obtuvo el 25 de mayo 17 votos y Los Verdes de la Comunidad de Madrid 5; que la candidatura de Los Verdes aparece con cero votos en 1.019 Mesas y, finalmente, que en la Mesa A de la misma Sección, Izquierda Unida ha obtenido 25 votos, mientras que obtuvo 18 en las elecciones del 25 de mayo.

Respecto de la comparación con los resultados del 25 de mayo, alega el Partido Popular que los acontecimientos ocurridos en el verano pueden explicar perfectamente el cambio del resultado de Izquierda Unida en la Mesa; por su parte, el recurso de Los Verdes de la Comunidad de Madrid aporta como explicación del cambio de actitud de los electores, el argumento de que "el anterior proceso electoral (25 de mayo), Izquierda Unida aún no se había decantado por su apoyo en el País Vasco por la independencia de Arzallus, por lo que en esa circunscripción de Madrid obtiene 17 votos. En cambio, cuatro meses después, Izquierda Unida apoya sin paliativos la independencia de Arzallus, lo que hace perder la confianza y el voto de sus partidarios en esa Mesa de Madrid, y no obtiene ninguno. Esa es la realidad, y también el argumento que echa por tierra la interpretación personalista de la Junta Electoral Provincial de Madrid. IU no ha sido votada en esa Mesa porque ha perdido la confianza de sus votantes tras el apoyo a Arzallus. Sus votos se han ido a la candidatura de Los Verdes-CM".

Ciertamente, en la búsqueda de la verdad material, para rectificar la atribución de los votos que sin protesta ninguna consta en el Acta de una Mesa en la que, además, había un interventor, en este caso, del Partido Socialista Obrero Español, hay que actuar con suma cautela y con base en elementos que permitan llegar inequívocamente a la conclusión del error material en que se haya incurrido; en tal sentido no les falta razón a los recurrentes en que el argumento del resultado obtenido en anteriores elecciones, por cercanas que sean, no puede ignorar las posibles modificaciones de actitud de los electores y tampoco es desdeñable el que la rectificación acordada por la Junta Electoral Provincial no se produzca en relación con los votos atribuidos en el Acta a la candidatura que figura en el renglón inmediatamente siguiente -único caso en que esta Junta Electoral Central ha entendido procedente la rectificación, en conjunción con otros elementos- sino tres renglones más abajo.

Sin embargo, no deja de pesar el argumento de que la candidatura de Los Verdes de la Comunidad de Madrid aparezca con cero votos en más de mil mesas y que solamente en la Mesa única de una pequeña localidad con sólo 47 votantes aparezca Izquierda Unida con cero votos, pero, sobre todo, el argumento decisivo para que esta Junta Central comparta el criterio de la Provincial, es que en la otra Mesa de la misma Sección Izquierda Unida obtuvo 25 votos, resultando de ese modo perfectamente razonable la conclusión de que los 26 votos cuestionados de esta otra Mesa correspondieran a Izquierda Unida, más aún, cuando en la otra Mesa de la Sección los 25 votos de Izquierda Unida fueron 18 en las elecciones de 25 de mayo mientras que en la Mesa cuestionada se trataba de 17, todo lo cual, a los efectos de la atribución en esta última Mesa de 26 votos, concurre a estimar que no se produjo un cambio de actitud de los electores.

En consecuencia, sin perjuicio del rigor y cautela con que ha de actuarse siempre en los casos como el que es objeto de los presentes recursos, esta Junta Electoral Central estima procedente en esta ocasión la desestimación de los mismos.

ACUERDO.- Desestimar los cuatro recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral Provincial de Madrid que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral Provincial.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea de Madrid - Octubre 2003

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver