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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 25/03/2004

Núm. Acuerdo: 251/2004

Núm. Expediente: 332/19

Autor: Presidente de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general realizado por dicha Junta sobre validez de determinados votos de residentes ausentes.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º) El día 24 de marzo de 2004 tuvo entrada en esta Junta Electoral Central el recurso de referencia en el que se postula la nulidad de determinados votos de electores del CERA de países sudamericanos -y, en particular, de Cuba- en número "de 2.069 votos al Congreso y una cifra similar de votos al Senado", cuyo matasellos de origen o bien es ilegible o bien no existe, si bien consta en ellos matasellos de entrada en Barajas el día 14 de marzo.

2º) La Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su propio informe, expone lo siguiente:

"Fueron admitidos como válidos los votos impugnados por las consideraciones siguientes:

a) Porque los mismos emitidos desde Cuba y algún otro país sudamericano tuvo que hacerse dicha emisión no después del día 13 del mes de marzo, dada la imposibilidad temporal de que los mismos fueran recibidos en Barajas el día 14, no pudiendo, por tanto, emitirse este mismo día.

b) Porque además, la única comunicación aérea de Cuba con España se realiza a través de la compañía Iberia todos los días a la misma hora a la que se limita el servicio de Correos, hora de las 23,20, lo que indica que al estar sellados en Barajas el día 14, tuvo que partir el avión que lo conducía el día 13 a la hora citada. Se adjunta hoja de información de la compañía Iberia.

c) Porque en esta Junta constan varios sobres de votación, algunos de los cuales se acompañan, en que observándose matasellos de salida de Cuba con fechas 6, 8, 10 del mes de marzo, sin embargo, en su reverso ha estampado la oficina de Barajas la fecha del día 14, lo que produce la sensación de que todos los que tienen esta última fecha han sido recibidos en España con anterioridad a la misma.

d) En todo caso, hay que hacer constar que la totalidad de los votos impugnados y que fueron validados por esta Junta, ni iban a alterar los resultados electorales antes de su escrutinio, ni después del mismo lo alteraron, es decir, que era intrascendente su estimación, como lo hubiera sido su rechazo".

3º) Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMIENTOS DE DERECHO

I

Según expone en su informe la Junta Electoral Provincial, el número de votos cuestionado no afecta al resultado de la elección, ni en cuanto a la atribución de escaños al Congreso ni tampoco en cuanto a la del Senado, lo que por sí solo constituye razón suficiente para la desestimación del recurso.

II

Por otra parte, constando la recepción de los votos en la oficina de Correos del aeropuerto de Barajas el día 14 y dado el horario de vuelos, según la información acreditada que proporciona la Junta Electoral Provincial, es evidente que estos votos cumplen el requisito del artículo 75.3 de la LOREG de haber sido emitidos y enviados "no más tarde del día anterior al de la elección", por lo que, en acatamiento a la efectividad del derecho de sufragio de los electores, procede declarar la validez de los referidos votos, tal como se justifica en el informe de la Junta Electoral Provincial, que esta Junta hace suyo.

ACUERDO.-Desestimar el recurso de referencia trasladando a la Junta Electoral Provincial que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del acto de escrutinio general llevado a cabo por dicha Junta.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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