Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/04/2004

Núm. Acuerdo: 266/2004

Núm. Expediente: 351/976

Autor: Consejero de Alternativa Ciudadana 25 de mayo. Cabildo de Lanzarote

Objeto:

Solicitud de dictamen sobre la situación jurídica en que se encuentra la Corporación de un determinado ayuntamiento, teniendo en cuenta que el actual Presidente del mismo, ha sido condenado, por sentencia de 24 de febrero de 2000, confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 19 de diciembre de 2000, a la pena de tres años de prisión menor, accesoria suspensión de todo cargo público representativo y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de toda la condena y multa de treinta millones de pesetas.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- Por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera) el 24 de febrero de 2000, declarada firme por auto de 2 de febrero de 2001 en virtud de sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2000 que confirmó íntegramente la de la Audiencia, se condenó a ---- a la pena de tres años de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público representativo y del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de treinta millones de pesetas, con tres meses de arresto en caso de impago.

Segundo.- La ejecución de la citada condena estuvo suspendida por encontrarse pendiente solicitud de indulto formulada por el citado condenado.

Tercero.- Comunicada a la referida Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la no concesión del indulto solicitado, previas determinadas actuaciones que no es necesario reseñar, la Sala dicta el 19 de diciembre de 2003 Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Primero: Se alza la suspensión decretada en la presente ejecutoria al haberse recibido comunicación de denegación del indulto solicitado por el penado en fecha 19 de enero de 2001.

Segundo: No ha lugar a decretar nueva suspensión de la ejecución de las penas impuestas en sentencia de este Tribunal de fecha 24 de febrero de 2000, con base en las posteriores peticiones de indulto a que se refieren los escritos presentados por el referido condenado,

Tercero: Para el cumplimiento de las penas impuestas, llévese a cabo lo siguiente:

a) líbrese comunicación al Juzgado Decano de Arrecife, a fin de que dicho penado sea requerido expresa y personalmente de ingreso en prisión dentro del plazo de cinco días para el cumplimiento de la pena impuesta, con apercibimiento de que en caso contrario se expedirá orden de detención para su inmediato ingreso en prisión

b) líbrese oficio al Parlamento de Canarias y al Cabildo Insular de Lanzarote participando el alzamiento de la presente ejecución y el consiguiente cumplimiento de las penas impuestas, a los fines de lo expresado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución

c) líbrese oficio a la Junta Electoral Provincial en orden a la pena impuesta de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena"

El fundamento de derecho tercero del Auto, a que se refiere, viniendo así a incorporarlo, el punto tercero b) de la parte dispositiva, expone lo siguiente:

"Tercero: Por otra parte, respecto de la última de las cuestiones más arriba apuntadas, relativa al cumplimiento de la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, alegando estar ya cumplida por el tiempo transcurrido desde la renuncia como senador en el año 2000. Debemos rechazar tajantemente tal pretensión; en primer lugar porque fue el propio condenado el que solicitó la suspensión de la pena en tanto se tramitaba el indulto, y en segundo lugar porque al tratarse de una pena accesoria debe cumplirse junto con la principal.

Por lo tanto el ingreso en prisión conllevará la suspensión de todo cargo público representativo y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tal como literalmente se dispone en el fallo de la Sentencia que se ejecuta. Por lo que el cumplimiento de dicha pena accesoria afecta a los cargos públicos representativos que el condenado ostenta en la actualidad, que han de quedar en suspenso, aunque no implique pérdida del cargo por no tratarse de pena de inhabilitación. A cuyo efecto, se librara comunicación al Parlamento de Canarias, a la vista de lo prevenido en los 7 apartado 3º y 8 apartado 6º, del Reglamento del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias, e igualmente en lo que respecta al Cabildo Insular, al que como también se dijo pertenece el condenado, con especificación de la suspensión de su cargo desde el momento del inicio de la pena principal, mediante su ingreso en prisión".

Cuarto.- En ejecución del Auto, se ha producido el ingreso en prisión de habiendo acordado el Cabildo Insular de Lanzarote que quede en suspenso el citado en su condición de Consejero y Presidente del Cabildo.

Quinto.- En la tramitación del presente expediente se ha dado audiencia tanto al interesado como al Cabildo Insular de Lanzarote, que han formulado las alegaciones que obran en las actuaciones.

INFORME

I

Resultan inequívocos los términos del Auto de 19 de diciembre de 2003, en el sentido de que, conforme al fundamento jurídico tercero que en función de los términos expresos de la parte dispositiva queda incorporado a la misma, "el ingreso en prisión conllevará la suspensión de todo cargo público representativo...tal como literalmente se dispone en el fallo de la sentencia que se ejecuta. Por lo que el cumplimiento de dicha pena accesoria afecta a los cargos públicos representativos que el condenado ostenta en la actualidad, que han de quedar en suspenso, aunque no implique pérdida del cargo por no tratarse de pena de inhabilitación".

Firme el auto de 19 de diciembre de 2003, los términos del artículo 117.1 y concordantes de la Constitución puede entenderse que obligan a estar a lo resuelto por el Tribunal, debiendo la Junta Electoral Central, como órgano supremo de la Administración Electoral, atenerse a lo resuelto en sede judicial, de forma que, quedando en suspenso en el cargo de Consejero y Presidente del Cabildo, lo recupere una vez que cumpla la condena.

II

El problema surge porque el artículo 6.2 a) de la LOREG declara inelegibles a "los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena" determinándose en el artículo 203.1 (aplicable a los Consejeros Insulares según lo dispuesto en el artículo 201.8) que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

Lo que ocurre es que, con independencia de lo expuesto en el apartado anterior, el artículo 6º de la LOREG conserva su redacción originaria de 1985, bajo la vigencia del anterior Código Penal, en el que la imposición de las penas accesorias tenía carácter automático, mientras que en el actual Código Penal, el artículo 56 prevé, para las penas de prisión de hasta 10 años como es el caso, que los jueces o Tribunales impondrán alguna de las penas que luego se relacionan, arbitrio judicial que podría considerarse congruente tanto con la sentencia que condenó a ---- como con el criterio que para su ejecución ha dispuesto la Sala sentenciadora.

ACUERDO.- Trasladar, que, con independencia del criterio de esta Junta en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 203.1 de la LOREG, en relación con el 201.8 y con el 6º.2.a) del mismo texto legal, la Junta, en cuanto órgano supremo de la Administración electoral, ha de estar a lo resuelto mediante auto de 19 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el sentido de que el cumplimiento de la pena accesoria impuesta, implica la suspensión del cargo pero no la pérdida del mismo, por no tratarse de pena de inhabilitación.

Descriptores de materia:

ALCALDES - Inhabilitación o suspensión

ALCALDES - Sustitución

   Volver