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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 21/06/2004

Núm. Acuerdo: 402/2004

Núm. Expediente: 800/3

Autor: Representante de candidatura de "Asamblea Valsequillera" en las elecciones municipales de 25 de mayo de 2003

Objeto:

Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del representante de candidatura de "Asamblea Valsequillera" en las elecciones municipales de 25 de mayo de 2003.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero
Con fecha 13 de mayo de 2004 tiene entrada en esta Junta Electoral Central la reclamación de referencia, cuyo pedimento principal consiste en la pretensión de que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración electoral y se indemnice al reclamante en la cantidad de 12.765,77 .
Reclamación sustancialmente idéntica se ha formulado por el mismo interesado ante la Junta Electoral Provincial de Las Palmas con fecha 12 de mayo de 2004 y ante la Junta Electoral de Zona de Telde con fecha 21 de mayo de 2004.

Segundo
Las reclamaciones se formulan por el representante de la candidatura del partido político Asamblea Valsequillera en las elecciones municipales de 25 de mayo de 2003.

Tercero
Las actuaciones de la Administración electoral en las que se basan las reclamaciones para solicitar la indemnización consisten en denuncia formulada por el mismo ahora reclamante ante la Junta Electoral de Zona de Telde en relación con determinadas actuaciones de campaña electoral, que el reclamante consideraba ilícitas, llevadas a cabo por la agrupación de electores "Asociación de Barrios", que a la sazón ostentaba el gobierno municipal de Valsequillo. La denuncia fue acogida por la Junta Electoral de Zona de Telde mediante acuerdo de 22 de abril de 2003, que determinó la suspensión de las actividades que venía realizando la candidatura denunciada. Contra el citado acuerdo interpuso recurso el Ayuntamiento de Valsequillo, recurso que fue estimado, levantando la suspensión por acuerdo de 28 de abril de 2004, de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas; contra el citado acuerdo se alzó el ahora reclamante ante esta Junta Electoral Central, que, mediante acuerdo de 30 de abril de 2003, inadmitió el recurso por la razón de que, tal como se dispone en el artículo 21.2 de la LOREG, contra la resolución por una Junta Electoral Provincial de recurso contra acuerdo de una Junta Electoral de Zona, no cabe recurso alguno ante esta Junta Electoral Central. Igualmente fueron inadmitidas solicitudes de 2 de mayo de 2003 de revocación de oficio del acuerdo de 28 de abril de 2003 de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I
Las facultades de los representantes de candidatura son facultades típicas, las contempladas en la Ley Electoral, en particular en su artículo 43.3, relacionadas con las actuaciones propias del proceso electoral en sí mismo, sin que pueda considerarse que entre ellas figure, salvo apoderamiento expreso al efecto, la de formular reclamaciones de responsabilidad patrimonial, lo que conduciría a la inadmisión de la reclamación por falta de representación o, cuando menos, de apoderamiento de subsanación de dicho defecto.

II
No obstante lo anterior, entiende la Junta que se puede entrar a resolver directamente la reclamación, omitiendo dicho traslado para subsanación por razón de economía procedimental, dado que, como se ha recogido en los antecedentes, las actuaciones de la Administración electoral en relación con la propaganda supuestamente ilícita de la "Asociación de Barrios" se produjeron en último extremo el 2 de mayo de 2003, habiendo tenido entrada en esta Junta Electoral Central la reclamación que se resuelve con fecha 13 de mayo de 2003, prescrito ya, por tanto, el derecho a reclamar, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Igualmente se presentan transcurrido el plazo de prescripción las otras dos reclamaciones ante la Junta de Zona de Telde y Provincial de Las Palmas, tríada que no deja de dar por otra parte, la sensación de que el reclamante debe estar probando suerte a ver si en alguna de las referidas instancias administrativo-electorales encuentra acogida su pretensión.

III
La consideración anterior exime a esta Junta Electoral Central de entrar en el fondo del asunto, en el que cabría plantear cuestiones como la inexistencia de actuación lesiva por parte de la Administración electoral, la causación de daño, en su caso, bien sea por la candidatura "Asociación de Barrios" o, en su caso, por el Ayuntamiento de Valsequillo, y demás cuestiones que, de ser preciso entrar en el fondo, impedirían estimar la reclamación.

ACUERDO

Declarar inadmisible la reclamación por haber prescrito el derecho a reclamar.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2003

Descriptores de materia:

JUNTA ELECTORAL CENTRAL

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

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